En
la vida profesional, antes de nada, hay que ser consciente de los propios límites. Si a un médico-pediatra
le preguntan una cuestión de cirugía cardiovascular, lo más sensato es que
rechace contestar, sobre todo si es en el ámbito profesional.
En
la vida profesional, antes de nada, hay que ser consciente de los propios límites. Si a un médico-pediatra
le preguntan una cuestión de cirugía cardiovascular, lo más sensato es que
rechace contestar, sobre todo si es en el ámbito profesional.
Hace unos años, se generó
cierto revuelo entre los pensionistas de jubilación a consecuencia de una
resolución del Tribunal Económico-Administrativo que reconocía una reducción en
la tributación en el IRPF para aquellos beneficiarios que hubiesen realizado
aportaciones a las Mutualidades Laborales –precedente de la Seguridad Social-
antes de su extinción en 31 de diciembre de 1978.
La resolución se refería a los
jubilados de Telefónica, pero también el sector bancario –en sentido amplio,
incluyendo Cajas de Ahorros- trató de obtener la reducción de su tributación.
El resultado fue una nueva resolución del TEAC, de fecha 1 de julio de 2020,
dictada específicamente para los pensionistas que habían efectuado aportaciones
a la Mutualidad Laboral de Banca.
Se
ha publicado recientemente por la editorial Aranzadi la obra “Derecho
Digital y Nuevas Tecnologías”, dirigida por los prof. Madrid Parra y
Alvarado Herrera, que contiene los resultados del proyecto de investigación que
han dirigido en los tres últimos años en torno a los retos actuales que la digitalización
presenta al Derecho y en el que han participado investigadores de las
Universidades de Jaén, Sevilla, Carlos III y Pablo de Olavide.
El
art. 348 bis de la LSC establece un derecho de separación para el socio que, a
pesar de la obtención de beneficios repartibles por la sociedad, no obtiene
dividendos por decidir la mayoría que se destinen a reforzar la solvencia de la
entidad. Es, por tanto, su finalidad la de evitar la imposición “abusiva” de acuerdos de la mayoría sobre
la minoría, que de éste modo ve mermadas sus expectativas en la sociedad.
Al
respecto, ya publicamos en su día una entrada del profesor Porfirio que se
refirió al artículo, de manera sarcástica, como “un precepto con mal fario” (y que puede consultarse AQUÍ). Entrada
que, a su vez, tuvo una apostilla del propio autor (puede verse AQUÍ).
Recientemente,
el propio profesor Porfirio me llamaba la atención sobre la publicación de otra
sentencia del Tribunal Supremo sobre el tan repetido asunto, en concreto la
núm. 38/2022, de 25 de enero, que puede consultarse íntegra AQUÍ.
Y
me llamaba la atención porque la sentencia pone de manifiesto la ratio del precepto, que no es proteger el derecho del socio a
separarse sino el derecho al dividendo.
No
voy a entrar en un análisis más profundo de la resolución –que ya han llevado a
cabo otros blogs de profesores de Derecho Mercantil e incluso de abogados- sino
que me limito a poner de manifiesto tal afirmación, que me recuerda al debate
que se planteó en los años 90 del pasado siglo en relación con la subrogación
de acreedor hipotecario.
Como
recordarán los más mayores, la ley 2/1994 introdujo una posibilidad hasta
entonces inédita, aunque oculta en un precepto del Código Civil: la opción del
deudor hipotecario de recibir un nuevo préstamo de otro acreedor para pagar al
primero y con subrogación en la garantía hipotecaria, con el siguiente ahorro
de costes que implicaría su cancelación y la constitución de una nueva en
garantía del nuevo préstamo.
La
ley justificaba esta posibilidad en la bajada de tipos de interés: si se
promovía la competencia entre entidades financieras sin un coste excesivo, se
facilitaría esa bajada de tipos de interés tan necesaria entonces (para los
incrédulos, les puedo decir que mi préstamo hipotecario en aquel momento
incluía unos intereses del 14% fijo). Y se concedía un derecho de enervación a
la entidad acreedora inicial que podía evitar la subrogación si igualaba las
condiciones del nuevo (aspirante a) prestamista.
Cuando
se aprobó la ley, las entidades financieras se lanzaron a competir y a “robar” cuantos préstamos hipotecarios
pudieron a la competencia, hasta que algunas empezaron a oponerse igualando las
condiciones y enervando la subrogación.
En
aquel contexto, se dictó una sentencia de 25 de noviembre de 2003 por el
Tribunal Supremo que reconoció el derecho a la enervación del banco cuyo préstamo
se pretendiera subrogar y ello porque la
finalidad de la norma habilitante de la subrogación no era un supuesto “derecho del cliente a cambiar de banco”,
sino la bajada de los tipos de interés.
Volviendo
a la sentencia objeto de comentario, me ha llamado la atención una declaración
breve pero que me resulta de interés: “como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 Cc) y sin
incurrir en abuso de derecho (art. 7.2. Cc)”.
Y
me llama la atención porque existe otro derecho que permite poner fin
unilateralmente a una relación contractual por una de las partes sin alegar
ningún tipo de causa ni motivo –el derecho de desistimiento-, respecto del cual
hemos indicado que, a pesar de su definición, también ha de ejercerse de buena fe y sin abuso de derecho.
La sentencia del Tribunal Supremo, aún de manera lacónica, viene a ratificar mi
opinión. El lector interesado puede consultar al respecto el capítulo 9 de mi
libro “El derecho de desistimiento en lacomercialización a distancia de servicios financieros a consumidores”.
Quizá volvamos sobre el tema más adelante.
Por
último, remitimos al lector interesado en el tema a los blogs de Luis Abeledo, del profesor Alfaro o de HayDerecho, en los que se ha comentado la sentencia.
La
semana pasada, al hilo de una incidencia que tuvimos con un comentario de un
avispado community manager, publiqué una
entrada en la que me mostré dispuesto a publicar contenidos ajenos en el blog.
Esa referencia ha motivado que por diversas vías me hayan llegado propuestas.
Para
no tener que contestarlas individualmente, voy a plasmar aquí las “reglas” que
vengo utilizando y que aplico siempre con los autores invitados:
1.- La primera es que agradezco
enormemente el interés. Para mí es motivo de orgullo que alguien considere
mi blog como algo atractivo. Querer publicar en mi blog implica seguirlo
habitualmente y apreciarlo lo suficiente como para querer formar parte de él.
2.- Una regla evidente es
que mi blog no es una web de promoción de otros despachos y/o abogados.
Esto es una forma de colaborar con otros juristas para ofrecer a los
lectores contenido útil. Por eso, en ningún caso se admiten entradas cuya única
finalidad sea la autopromoción del autor.
3.- De ahí la necesaria
calidad de la entrada a publicar, que exige contenido original –el plagio
está perseguido en esta web-, un mínimo de mil palabras, un contenido
evidentemente jurídico y un control previo del mismo. Ese control de contenido
lo ejerzo yo, como titular del blog, y por tanto será inapelable la decisión
que tome al respecto. Si la entrada que me remiten no es adecuada por el tema,
no tiene un lenguaje claro y accesible al público o contiene faltas de
ortografía será rechazada.
4.- Partiendo de la base
de que esto no es una web promocional, lógicamente sí se admite incluir una breve
reseña del autor (nombre y apellidos, profesión, despacho o Universidad y
ciudad) así como el enlace a su web o su blog.
5.- Las entradas suelen
incluir una o más fotos, que deben tener algún tipo de relación con el
contenido. Si me las adjuntas con el texto (en Word), mucho mejor. La dirección
de correo electrónico es alfilabogados@alfilabogados.es
. Te contestaré indicando si se puede publicar o no y la fecha de publicación.
Durante la semana siguiente, te informaré de las visitas que ha obtenido.
6.- Una vez publicada la
entrada en el blog, realizaré la difusión habitual, es decir, se dará noticia
de la misma en mis redes sociales. Espero del autor que haga lo mismo en
las suyas, porque sería ilógico que no lo hiciera.
7.- Por último, a mí
también me encanta publicar en otros sitios, así que si te animas a
publicar en mi blog y quieres que, simultáneamente, publique yo una entrada en
el tuyo, el beneficio será doble. O si prefieres que sea yo quien publique en
tu blog aunque tú no quieras hacerlo aquí. Me da igual. Me gusta escribir y no
tengo problema en colaborar con otras webs.
8.- Por último, no puedo
olvidar que soy profesor de Derecho, por lo que este blog está especialmente
abierto a estudiantes universitarios. No suelo ofrecerlo a mis alumnos
porque se podría entender que pretendo aprovecharme de sus ideas y de su
trabajo. Pero, aunque no lo haga, está abierto a ellos y a cualquier estudiante
del Grado, Máster, etc.
Si has llegado hasta aquí
y te parece interesante, anímate y envíame tus textos y fotografías.
Llevo
escribiendo este blog desde 2013 y alcanza ya la cifra de 336 entradas y lo
hago porque me gusta. Aparte de contribuir a informar a mis clientes y amigos
de temas interesantes, suelo disfrutar con cada entrada. Y la verdad es que ha
alcanzado cierto volumen de visitas y, por tanto, cierta notoriedad. Por
supuesto, nada comparado con otros blogs jurídicos, pero suficiente.
No
hace mucho escribí una entrada en la que me planteaba si me estaba convirtiendo
en “influencer” porque de vez en cuando
encuentro comentarios en algunas entradas que lo único que pretenden es obtener
visitas en sus propias páginas web o remitir a mis visitantes a sus negocios.
Es muy frecuente que dejen comentarios prestamistas o, como en el caso que
comentaba en esa entrada, clínicas que prestan todo tipo de servicios, la
mayoría de las veces en el extranjero.
Hace
poco tiempo me encontré con algún comentario que directamente se remitía a su
página web (creo recordar que era de muebles). Lo que suelo hacer en todos
estos casos de “abuso” es eliminar el comentario sin más y no darle esa
posibilidad.
Pero
lo que me sucedió hace un par de días ya raya
en la poca vergüenza, porque se hace de manera sibilina y además por un
despacho de abogados. Quiero pensar que habrán fichado a un joven y
agresivo community manager que ha
leído algunos de los muchos artículos que circulan por la red sobre modos de
atraer tráfico a nuestra web.
En
esos artículos, se afirma que una forma de “crear comunidad” es comentar otros
blogs, pero lógicamente de manera coherente con la entrada y sin malas artes.
No es eso lo que hace nuestro community manager sino que directamente deja un comentario en una de mis entradas que pudiera tener más tráfico –el tema es el cártel de los coches- y enlaza directamente en el comentario con su página web.
El
comentario, aparentemente inocuo, es: “¿alguien conoce algún abogado laboralista de
Bilbao?”. Comentario que nada tiene que ver con el tema de la entrada y
que, al pinchar –mejor que clickar- la
expresión “abogado laboralista de Bilbao”
remite directamente a su web. Web, por cierto, en la que no se indica la
identidad de ninguno de los abogados que laboralistas de Bilbao que integran el
despacho.
En fin, me honra que los abogados laboralistas de Bilbao piensen que los visitantes de mi blog estarán muy interesados en su web. Pero este tipo de actuaciones –que incluso son perseguibles con la Ley de Competencia Desleal en la mano, amén de denunciables ante el Colegio de Abogados correspondiente- creo que sólo provocan el efecto contrario al pretendido, pues si me hubiesen contactado directamente, no habría tenido inconveniente en publicar un artículo suyo en mi blog con los enlaces correspondientes a su web, como he hecho en anteriores ocasiones con abogados de Mallorca o de la misma Sevilla, juristas de Argentina o incluso con psicólogos.
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parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que
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