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Aplicación Consultas Jurídicas
lunes, 24 de noviembre de 2014
PLANES DE PENSIONES E HIPOTECAS IMPAGADAS
Tras una semana de inactividad del
blog, motivada por la acumulación de señalamientos judiciales, volvemos con un
tema muy de actualidad: la situación
de hipotecas impagadas y la posibilidad de disponer de recursos para evitar la
ejecución de las mismas.
En efecto, una de las medidas que se
introdujo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, fue la posibilidad de atender los préstamos impagados mediante una
disposición extraordinaria y anticipada del ahorro contenido en Planes de
Pensiones.
Se trata de una medida más que
justificada. Si bien los Planes de Pensiones están sometidos a su
indisponibilidad hasta la edad de jubilación, resulta absurdo mantener tal
indisponibilidad cuando su titular realmente lo necesita, sea por
circunstancias laborales (piénsese en el desempleo que se mantenga en el
tiempo), sea por circunstancias que puedan causar un grave daño al mismo, como
puede ser la pérdida de su vivienda habitual. Es por eso que, tras una primera
reforma que permitió la disposición anticipada en caso de desempleo, la Ley
1/2013 introdujo la posibilidad de disponer de este ahorro para evitar la
ejecución de la vivienda habitual.
Sin embargo, la normativa dictada es
sumamente restrictiva y provocará, sin duda, que su utilidad quede bastante
disminuida. Precisamente a consecuencia de una de estas situaciones es por lo
que hemos tenido que profundizar en el texto de la norma.
Se trataba de un cliente con impago
de varias cuotas del préstamo que grava su vivienda habitual y pensamos que
podría disponer de su plan de pensiones mensualmente para atender las cuotas
hipotecarias en tanto no tuviera otros ingresos que se lo permitieran.
Pero la sorpresa fue mayúscula cuando
hemos comprobado que no es así, que los requisitos exigidos hacen imposible
este supuesto, lo que nos parece totalmente criticable y que aconseja una
reforma.
En efecto, los requisitos que la norma
exige son:
a) Que el
partícipe se halle incurso en un
procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta
extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado
proceder a la enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el
participe no disponga de otros
bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de
la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos
consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la
enajenación de la vivienda.
Con estos requisitos, se
producirá un reembolso de derechos consolidados en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la
vivienda.
En definitiva, que es preciso que
exista un procedimiento judicial ya iniciado –con el incremento de costes que
ello conlleva-, que ya se haya acordado la enajenación de la vivienda habitual,
que el titular del Plan carezca de otros bienes y, sobre todo, que se haga una
disposición única con la que se satisfaga la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución.
¿No parece demasiado? ¿No sería
posible una aplicación preventiva de la norma, de tal modo que pueda ir
pagándose de manera mensual las cuotas que se vayan devengando con cargo al
Plan? Piénsese que con una “puesta al día” de la deuda, el partícipe-deudor
podrá negociar mejor con su entidad financiera una salida a la situación, una
novación de condiciones, un aplazamiento.
Frente a ello, la tesis que
mantiene la normativa dictada es la de “todo
o nada” y en el último momento: sólo se puede disponer si con el Plan de
Pensiones se liquida toda la deuda y sólo cuando ya está iniciada la ejecución
y acordada la enajenación de la vivienda, con los evidentes incrementos de
costes que ya se habrán producido.
miércoles, 12 de noviembre de 2014
AYUDAS PARA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Se ha
publicado recientemente en el BOE la convocatoria que regula la concesión de
ayudas a comunidades de propietarios para la adaptación de las antenas
colectivas derivadas del proceso de liberación del Dividendo Digital, si bien
puede solicitarse para todas las adaptaciones realizadas desde junio de 2014.
¿Cuándo se puede solicitar? ¿Cómo se hace? La ayuda se solicita después de haberse llevado
a cabo la adaptación y de manera telemática a través de una plataforma on line.
¿Quién tiene derecho a la ayuda? Pueden solicitar estas ayudas las Comunidades
de Propietarios sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten en sus
edificios con instalaciones de antenas colectivas de recepción de televisión con centralita programable o
amplificadores monocanal. Son susceptibles de ayudas únicamente
aquellas actuaciones derivadas del proceso del Dividendo Digital que incluyen
los cambios de amplificadores monocanal
o la reprogramación de centralitas programables.
Esta adaptación la tiene
que realizar un instalador registrado, tipo “A” y “F”. La comunidad de
propietarios debe contactar con uno o varios instaladores autorizados,
solicitar varios presupuestos y autorizar la actuación.
Únicamente podrá
solicitarse una subvención por cada Comunidad de Propietarios, aunque podrá
abarcar la financiación de las actuaciones en un máximo de tres cabeceras de la
misma Comunidad.
¿Qué documentación es necesaria? La documentación precisa para solicitar la
subvención es, básicamente, la factura y el boletín de instalación, así como la
identificación y acreditación de la cuenta bancaria para su abono.
¿Quién puede tramitar la solicitud? Puede solicitar la subvención tanto el representante
legal de la Comunidad de Propietarios o quien esté debidamente autorizado al
efecto, incluso la empresa instaladora de telecomunicaciones que hubiera
realizado la actuación subvencionable.
¿A cuánto asciende la ayuda? En el caso de viviendas de tamaño medio que
suelen disponer de sistemas basados en centralitas programables,
requieren la actuación de un instalador registrado pero no de la instalación de
equipamiento adicional, el importe máximo de la ayuda prevista es de 100
euros.
En el caso de edificios de
gran tamaño que disponen de sistemas basados en amplificadores monocanales,
en el que se precisa la actuación de un instalador registrado así como
equipamiento adicional, el importe máximo varía entre los 150 euros y los
550 euros, dependiendo del número de múltiples afectados (número de nuevas
frecuencias que deban de ponerse en servicio) y que puede variar entre cero y
cinco según la zona geográfica.
En todos los casos se trata
de importes máximos, con impuestos indirectos incluidos. En ningún caso la
subvención recibida podrá superar el importe del coste de la adaptación
realizada.
Para cualquier consulta al respecto, pueden dirigirse a nuestra dirección de correo electrónico: alfilabogados@alfilabogados.es
martes, 11 de noviembre de 2014
WHATSAPP Y SUS RIESGOS
En estos días se debate en
las redes sociales sobre el famoso “acuse de recibo” de un “whatsapp”,
consistente en el color azul de las dos rayitas que acreditan que el
destinatario del mismo no sólo lo ha recibido sino también leído. Debate que no deja de ser
curioso puesto que alguna opinión he encontrado que postula el supuesto derecho
a que nadie controle si he recibido o no un mensaje, lo que desde luego no es
descabellado. Si nos trasladamos del mundo “virtual” al mundo real, la
diferencia entre recibir un mensaje y “asimilarlo” la recoge incluso el
Diccionario de la Real Academia que distingue entre oír y escuchar. ¿Por qué no
trasladar este “derecho a no escuchar”, aunque oigamos, al mundo “virtual”?
Pues dentro de ese debate, resulta interesante la
proposición no de Ley sobre medidas para garantizar la protección de datos de
usuarios de redes sociales y aplicaciones móviles, formulada por un partido
político y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado
17 de octubre ( y que puede consultarse AQUÍ). De la fundamentación de dicha
proposición no de ley entresacamos lo más interesante:
-
En marzo de 2013, antes del «Caso Snowden», las autoridades
europeas de protección de datos ya advertían sobre el peligro que las redes
sociales y las aplicaciones móviles suponen para la protección de datos de los
usuarios. Es entonces cuando aprueban el primer dictamen conjunto sobre
aplicaciones móviles en el que señalan que «las aplicaciones pueden plantear riesgos para la vida privada de los
usuarios de dispositivos inteligentes», incluyendo una serie de
recomendaciones que deben poseer las aplicaciones móviles para mejorar y
garantizar la protección de datos de sus usuarios, así como las medidas
necesarias para la protección de los datos de menores.
-
Las tiendas de aplicaciones móviles reciben más de 1.600 «apps»
nuevas cada día, descargándose cada
usuario una media de 37 aplicaciones. Estas aplicaciones pueden recopilar enormes cantidades de
datos personales a través del acceso, por ejemplo, al álbum de fotos, a la
libreta de direcciones o a los datos de geolocalización.
-
Según el dictamen aprobado por las autoridades europeas de
protección de datos el 61% de las
aplicaciones móviles y redes sociales más descargadas y utilizadas no poseen
una política de privacidad, una parte importante de las aplicaciones móviles no
informan adecuadamente sobre el tipo de datos que la aplicación puede procesar
y con qué fines, así como que cuando la política de privacidad e información
sobre recopilación de datos del usuario existe, las posibilidades del usuario
para aceptar o rechazar la política de privacidad se relega a un simple botón
de aceptación. Las autoridades europeas en materia de protección de
datos avisan del elevado riesgo para la protección de datos que supone el
número de agentes que intervienen en el «ecosistema móvil». Desde los
programadores de las «apps», a los oferentes de la red, pasando por otros
usuarios que pueden tener acceso a nuestros terminales móviles mediante
diversos programas o conectividad bluetooth. Por ejemplo, la red social
Facebook comenzó a utilizar en el año 2011 un servicio de reconocimiento facial
en las fotografías que despertó la inquietud de las agencias de protección de
datos de varios Estados, que mediante la aprobación de un dictamen sobre el
reconocimiento facial en servicios on line y móviles exigían un
consentimiento previo para que la red social pudiera utilizar este servicio. A
su vez, la Agencia noruega en materia de protección de datos inició una
investigación sobre este servicio en el año 2012 para dictaminar los
potenciales riesgos para los usuarios de esta red social.
-
Otro ejemplo de los potenciales riesgos de las redes sociales y
las aplicaciones móviles ha tenido lugar en la República Federal de Alemania,
donde la Oficina de Regulación de la Privacidad en las Comunicaciones ha aconsejado a los ciudadanos alemanes
que se abstengan de utilizar aplicaciones como WhatsApp debido a los problemas
de seguridad y falta de garantías en la privacidad que ofrecen. La
Oficina de Regulación de la Privacidad señala que: «En la aplicación WhatsApp ni siquiera encontramos una declaración
sobre política de protección de datos. Esto quiere decir que se reservan el
derecho a disponer de los datos de los usuarios como les parezca mejor».
Esta falta de garantías en la privacidad de los datos personales, unida a la
compra de esta aplicación por Facebook, otra compañía que ha estado en el punto
de mira de varios Estados por sus políticas de privacidad que contravienen la
normativa europea al respecto, crea una combinación que, a juicio de la Oficina
de Regulación de la Privacidad Alemana, puede dejar desprotegidos a los
ciudadanos ante el uso de sus datos personales sin el correspondiente
conocimiento y consentimiento. Las ventajas en materia de comunicación que este
tipo de aplicaciones pueden ofrecer a los ciudadanos deben conjugarse con unas
garantías mínimas de seguridad.
-
Las redes sociales y aplicaciones móviles ofrecen numerosas
oportunidades de comunicación tanto en el ámbito profesional como social,
siendo además en muchos casos herramientas utilizadas por empresas de todos los
sectores económicos. El uso masivo de estos servicios y sus implicaciones para
la privacidad obligan a dotar a los usuarios de elementos de control sobre la
información que obtienen estas redes sociales y aplicaciones. Para ello es
necesario elaborar políticas concisas y transparentes de información que
garanticen prácticas respetuosas con la privacidad de los usuarios y respeten
la normativa de protección de datos.
A la vista de todo lo anterior, se propone que el
Congreso de los Diputados inste al Gobierno a:
1.
Exigir
a la Agencia Española de Protección de Datos que fiscalice la forma de
obtención de datos personales, así como la utilización que le dan a los datos
que recaban las aplicaciones móviles más descargadas en la tienda de
aplicaciones de Apple y Google de manera trimestral, elaborando un informe a
posteriori relativo a la seguridad que garantizan dichas aplicaciones sobre
la protección de datos personales.
2.
Llevar
a cabo las modificaciones legales pertinentes para que:
a)
Toda
aplicación móvil instalada en dispositivos digitales o las diferentes redes
sociales utilizadas por usuarios de nuestro país deban contener una política de
privacidad concisa y comprensible para el usuario de manera que este sea
consciente en todo momento de los datos que cede, así como cuáles de ellos
pueden ser utilizados por terceros, especificándose los fines.
b)
Los
usuarios de las aplicaciones puedan ejercer sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales
que la aplicación móvil o la red social pretende llevar a cabo.
c)
Se
garantice que el desarrollador de la aplicación móvil o red social no continúe
utilizando datos personales del usuario después de que este cierre su
perfil/cuenta en la red social o aplicación.
d)
Se
garantice que el desarrollador de la aplicación móvil o red social no continúe
utilizando datos personales del usuario tras desinstalar la aplicación y/o una
inactividad prolongada en el tiempo de forma ininterrumpida de seis meses o
superior.
3.
Trabajar
en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos y Agencias
Autonómicas de Protección de Datos en la elaboración de una base de datos que
proporcione a los usuarios información sencilla y comprensible sobre la
seguridad y utilización de los datos personales por parte de las redes sociales
y las aplicaciones móviles más utilizadas en nuestro país.
4.
Llevar
a cabo una ampliación de la plantilla de la Agencia Española de Protección de
Datos acorde a las atribuciones y responsabilidades que actualmente desempeña,
así como dotarla de los medios materiales y tecnológicos necesarios.
5.
Fomentar los programas de concienciación y educación relativos al
uso responsable de las redes sociales y aplicaciones móviles.
A la
vista de todo esto, es evidente que las dos rayitas azules del whatsapp son lo
menos importante de todo esto.
jueves, 6 de noviembre de 2014
DEFECTOS MAGNIFICADOS POR EL REGISTRADOR MERCANTIL
Lo más interesante del proceso conocido como “hacer limpieza”
de un abogado en su despacho es que suele encontrar documentación de lo más
variopinta: desde un artículo doctrinal que ya carece de interés por haber
concluido el asunto en el que nos interesó hasta una ley que ya ha sido
modificada en varias ocasiones o incluso totalmente derogada.
Hoy, que he dedicado a esta ardua tarea unos minutos perdidos,
he encontrado una resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 26 de junio de 2007 (BOE de 25 de julio) que carece de
interés doctrinal por el tema que aborda pero que sí refleja una problemática que
suele darse con cierta frecuencia y que se refiere a los obstáculos que
encuentran los ciudadanos para que sus escrituras accedan al Registro
Mercantil.
El supuesto de hecho es una escritura de elevación a público
de acuerdos sociales de una sociedad limitada entre los que se encuentra el
cargo de secretario del Consejo de Administración y existe una discrepancia en
el segundo apellido del mismo entre la certificación y la escritura pública.
Pues bien, la DGRN le da un repaso a la Registradora
Mercantil similar a los del dúo cómico Lusón y Codeso, aunque sin manos.
Según la resolución, debe hacerse constar que
tanto en la parte dispositiva de la escritura como en la certificación se
expresa el nombre correctamente, al igual que en el encabezamiento de la propia
certificación para referirse al certificante, siendo el único lugar donde se
expresa de modo distinto el correspondiente a la intervención del
compareciente.
Añade que “según la reiterada doctrina de esta
Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las
cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma
Registradora señora **), el correcto ejercicio de la función calificadora del
Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción
del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple
lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el
dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido
de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial
parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la
certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las
circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con
claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por
ello, la mera discrepancia a la que
se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un
error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y
puede ser fácilmente obviada, dada su
escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin
necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153
del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del
mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no
lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez
del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e
innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en
la improcedencia de elevar la
discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de
la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error
material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al
mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos
de la escritura calificada”.
Pocas veces encontramos una mayor claridad en
la doctrina de la Dirección General de los Registros.
Lo que me gustaría saber es si no se
ejercitaría con posterioridad una acción en reclamación de daños contra la
Registradora, máxime teniendo en cuenta que, como la propia resolución indica,
ya era “reincidente” en este tipo de defectos de inscripción.
martes, 4 de noviembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (IV)
Hace un tiempo – en realidad, casi un año- escribíamos una
entrada sobre las fechas fijadas por las Audiencias Provinciales para
deliberación y fallo. Allí nos referíamos a un señalamiento que se dictaba el
mismo día que se fijaba para la deliberación y fallo, lo que permitía suponer
una especie de “junta universal”
formada por los magistrados que, súbitamente, se reunían, deliberaban y
fallaban.
Pues bien, hoy nos llega otra providencia en parecidos
términos.
Se trata de un recurso de apelación de 2012 (procedimiento
ordinario de 2009), en el que se dictó providencia de 31 de julio de 2013, en
la que se acordaba cambiar el magistrado ponente designado anteriormente y
fijar para deliberación y fallo el 3 de noviembre de 2014.
Ahora, mediante providencia de 29 de octubre se acuerda
suspender el señalamiento que venía acordado, cambiar nuevamente al ponente y
fijar para deliberación y fallo el 4 de noviembre de 2014. O lo que es lo
mismo, el día siguiente.
La providencia no tendría nada de especial si no fuera porque
de nuevo se cambia al ponente que, teóricamente, tiene unos días para preparar
su ponencia y redactar el proyecto de sentencia.
Estamos seguros de que, en la práctica, las cosas no son tan
rígidas. Y que el nuevo ponente, ha sido designado “de facto” hace tiempo y por tanto ha tenido tiempo suficiente de
instruirse al respecto. Pero lo que no parece de recibo es que, “en el papel” se instrumente de una forma
tan ilógica que sin duda permitiría alguna que otra impugnación, al no
establecer un periodo mínimo para que el nuevo designado para la ponencia pueda
estudiar debidamente el asunto.
¡Parece que los tiempos en los órganos judiciales son distintos a los del resto de los mortales!
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lunes, 3 de noviembre de 2014
DIVORCIOS A LA INGLESA
Esta mañana leía en twitter la referencia de una noticia titulada “Londres, capital internacional del divorcio
por las indemnizaciones a mujeres” y, como es lógico, me llamó la atención.
Con independencia de las dificultades que puede conllevar el someterse a un
Tribunal londinense –cuyo estudio dejo para los amigos de Plataforma Millennium-
la principal razón de esta tendencia, parece ser el buen trato que reciben las
demandantes. Entiéndase que no se trata de un comentario machista, sino que así
se expresa en la noticia:
“La abogada Sandra Davis, del bufete
Mishcon de Reya, que representó personalmente a la princesa Diana y a Jerry
Hall -ex de Mick Jagger-, entre otros casos de divorcio, cree que las cortes
inglesas son muy generosas con las demandantes. "Inglaterra se ha
convertido en un lugar muy atractivo para las esposas, porque las
indemnizaciones son considerablemente más altas que en ningún otro lugar del
mundo. En consecuencia, es una jurisdicción que el creador de riqueza quiere
evitar"
Y ¿dónde está la razón de dicha generosidad de los Tribunales ingleses?
"La respuesta es el dinero", dijo Elizabeth Hicks, socia del bufete
Irwin Mitchell. "En el caso de un matrimonio largo, el punto de partida en
Inglaterra es '¿por qué no dividir a parte iguales los bienes?'". Las cortes inglesas parten de la base de
que los bienes matrimoniales se reparten a partes iguales, para beneficio del
cónyuge más desfavorecido, generalmente la esposa. Es algo que contrasta
con otros muchos países de Europa y se traduce en unas compensaciones que no se
ven en ningún lugar”.
¿Y ese es el secreto? ¿Esa es la razón de que “Una ola de millonarios chinos, rusos, estadounidenses y europeos, la
mayoría empleados en el sector financiero, eligen poner fin a sus matrimonios
ante un juez inglés”?
Pues no se me ocurre otra cosa que decir más que
lo que exclamó, pensando que el micrófono no lo captaba, un político español, no recuerdo si ministro o Presidente del Congreso:
¡Manda h…!
Esa es, ni más ni menos, la solución que da
nuestro Código Civil desde el siglo XIX: el régimen económico-matrimonial
de gananciales, donde todos los bienes que adquieren los cónyuges
durante el matrimonio (con algunas excepciones) que procedan de su actividad
económica, son comunes y, al disolverse, han de
adjudicarse a los cónyuges de por mitad.
Es más, nuestro Código Civil establece el régimen
de gananciales como supletorio, por lo que, salvo que los cónyuges hayan
establecido lo contrario en capitulaciones matrimoniales, se aplica este
régimen “tan generoso”.
Ya lo dijimos en otra entrada anterior sobre Michael Jackson y Locomotoro
(que podéis ver aquí): los españoles no sabemos vender la burra de nuestras
virtudes y así nos va.
En estos tiempos de dificultades económicas, tenemos que reinventarnos,
tenemos que destacar aquello que brilla con luz propia y desde luego, nuestro
Código Civil, aunque centenario y especialmente en los preceptos no reformados
desde su origen, contiene magníficas soluciones jurídicas a los problemas humanos.
Lo cual no es más que la consecuencia de inspirarse nuestro sistema jurídico en el llamado "Civil Law" frente al "Common Law", propio del Derecho británico.
Si quieres conocer las diferencias entre ambos, te dejo el enlace a un manual publicado recientemente (en 2026) y en el que he participado
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