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viernes, 26 de febrero de 2021

RESEÑA: EL HILO SECRETO, de Kylie Fitzpatrick

 


Se trata de una típica novela de verano y leída, por tanto, en agosto, en concreto, en agosto de 2019. Novela histórica en la que, a través de la mezcla entre una historia actual y un documento histórico, se narran determinados hechos históricos, algunos de los cuales son ciertos mientras que otros, sin duda, son de la propia invención de la autora. En este sentido, siempre que leo una novela histórica echo de menos la existencia de notas a pie de página que expliquen y/o aclaren si las afirmaciones contenidas en el texto principal tienen o no fundamento histórico o son simple invención.




En este caso, se trata de la historia de Inglaterra –la autora, según se indica en el libro, nació en Copenhague y se crió en Australia, si bien desarrolla su trabajo en Gran Bretaña- y en concreto se refiere al fallecimiento del rey Eduardo el Confesor y la invasión de la isla por parte de los normandos con Guillermo el Conquistador al frente. Hechos todos estos relatados en un tapiz –el “famoso tapiz de Bayeux”- de existencia real y ubicado en la localidad francesa de tal nombre, en la Normandía francesa. Tan real como que, con posterioridad a la lectura del libro, se publicó un artículo en prensa sobre nuevos descubrimientos al respecto, que podéis consultar AQUÍ.

El instrumento literario utilizado para la introducción del elemento histórico tampoco es nada original, un libro antiguo redactado en forma de diario por una bordadora de la Corte del Rey Eduardo, siendo de destacar el carácter feminista de la obra en tal sentido, que se encarga de destacar en varios pasajes cómo resultaba inaudito la existencia de una mujer que supiera leer y escribir en el siglo XI europeo.

Entre las cuestiones que me han llamado la atención, me gustaría destacar las siguientes:

1.- Una de ellas es una frase grandilocuente y, al mismo tiempo, vacía de contenido. El contexto en que se produce es una conversación –más bien, un flirteo- entre la protagonista (de madre inglesa y padre francés) y  un personaje secundario de nacionalidad danesa. Ella, al saber que es danés, realiza un comentario sobre la presencia de los vikingos en la zona mucho tiempo atrás, a lo que él repone que no puede hacerse responsable del comportamiento de sus antepasados. Y a ello responde la protagonista con una frase tan ampulosa como vacía de contenido: “la historia no es más que un registro de crímenes contra la humanidad que se repiten y que son casi idénticos. Todos deberíamos hacernos responsables de ellos, porque si no lo hacemos el ciclo continúa y nada cambia” (pág.  127). Y digo que está vacía de contenido porque entronca con esa tendencia revisionista tan actual que lleva a contemplar hechos históricos, del pasado, con parámetros actuales, lo que sin duda conduce a un callejón sin salida. Resulta paradójica esa tendencia revisora permanente sin resultado alguno pues la Historia es la que es y, con independencia de la valoración de quien quiera hacerla, sigue siendo la misma. El pasado no admite cambios.

 

2.- Una segunda cuestión llamativa –y que me resulta más interesante- es un problema de máxima actualidad en un país descentralizado como España. Se trata de un pasaje en el que se refleja el enfrentamiento entre dos hermanos de la familia real, cada uno Conde de un territorio distinto, y en el que uno de ellos le reprocha al otro el distinto criterio impositivo, de tal modo que “exige que los impuestos de Northumbria sean iguales que los del sur” (pág. 228). Problema habitual en España, donde las distintas comunidades autónomas disfrutan de autonomía financiera y cierta capacidad de decisión para fijar determinados impuestos en la cuantía que tengan por conveniente. Más curioso aún: en la Inglaterra del siglo XI quien se queja es el gobernante del Sur, territorio más rico y con mayores impuestos que el Norte. ¿Le suena a los lectores?

 

3.- Una última cuestión que me resulta llamativa del libro es una especie de desprecio hacia el sur de Europa y sus habitantes.  En la pág. 309 y dentro de la parte histórica –agosto de 1065- se hace referencia a una visita a un mercado de la ciudad de Winchester y tras destacar la suntuosidad y el buen gusto de telas y otros productos, se hace referencia a la existencia de un espectáculo circense, un oso que bailaba y cuyo amo se califica como “uno de esos viajeros de piel oscura venidos del sur del continente, un hombre harapiento y delgado”. Aún más grave es la referencia de la página 316 que, además, se dirige directamente a los españoles. En una escena en la que la nacionalidad de las personas carece de relevancia –camareros en un bar-, de manera despectiva e, insisto, innecesaria, se refiere la protagonista de la novela a “dos jóvenes camareros españoles (que) estaban secando vasos” con la afirmación de “Los dos son gays, estoy segura”. No era necesario en ese pasaje hacer referencia a la nacionalidad de los camareros, muchos menos a su supuesta condición sexual, ni siquiera era preciso hacer referencia a ellos. Y, sin embargo, la frase está ahí. ¿Será un problema de traducción y quería decir “alegres”? No sería de extrañar, pues los problemas de traducción se producen con cierta frecuencia, como indicábamos en esta entrada en la que el nivel de inglés de una aspirante a Fallera Mayor se convirtió en “rasuradita”.

 

Para terminar, pues esto se alarga demasiado, la novela es entretenida y sirve para aprender algo más de la Historia de Inglaterra y, desde luego, la recomendamos.


NOTA DEL AUTOR DE 21/09/2022.- Añado el enlace a un artículo sobre el tapiz de Bayeux que he descubierto hoy y según en el cual un estudio universitario ha contabilizado cuántos penes -sí, no has leído mal- se pueden apreciar en el tapiz. Puedes consultarlo AQUI

lunes, 22 de febrero de 2021

CUANDO HABLAR DEMASIADO ES CAUSA DE DESPIDO


No. No vamos a escribir sobre libertad de expresión ni queremos entrar en temas tan espinosos como la diferencia de opinión entre empresario y trabajador. No vamos a referirnos a la “calidad” de lo hablado, sino a la CANTIDAD. Nos vamos a referir a esa práctica tan habitual de algunos empleados –públicos o privados- de hablar en exceso, normalmente por teléfono, durante la jornada laboral y sobre asuntos ajenos al trabajo.




¿Cuántas veces no nos ha pasado llegar a una ventanilla y tener que esperar a quien se sienta al otro lado termine una llamada telefónica que, por lo que oímos, tiene un carácter claramente privado y ajeno al trabajo? ¿Cuántas veces tratamos de contactar con alguien y su teléfono no para de comunicar?

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 30 de noviembre de 2020 –que podéis encontrar AQUÍ- ha confirmado una sentencia de un Juzgado de lo social que consideró procedente el despido de dos empleadas de una gestoría “por hablar demasiado”.

Los hechos probados de la sentencia son elocuentes:

1.- Una de las trabajadoras habla en voz muy baja por teléfono y varias veces durante la jornada. Su superior se da cuenta y lo pone en conocimiento de la responsable de Recursos Humanos, quien inicia una investigación y comprueba que habla con otra empleada de otra oficina de la empresa. 

2.- En los veinte días laborables de septiembre de 2019 que se investigaron por la empresa, las actoras despedidas hablaron entre sí por el conducto del teléfono fijo de la empresa, durante 11 horas y 47 minutos, cruzando diariamente entre siete y ocho llamadas.

 

3.- En seis días, la duración de cada llamada excede de cincuenta minutos.

 

4.- En los veintiún días laborables de octubre, hablaron 14 horas y 45 minutos, hablando 56 minutos el día 31 de octubre, 69 minutos el 29 de octubre y 62 minutos el 28 de octubre.

 

5.- Hasta el día 21 de noviembre, hablaron entre ellas en horario de trabajo durante 4 horas.

 

6.- La empresa tiene prohibido a sus trabajadores usar los medios profesionales para fines privados y tiene advertidos a aquellos personalmente sobre la posibilidad de supervisión de su labor a fin de controlar la efectiva virtualidad de su designio. Los empleados tampoco pueden usar en horario de trabajo sus teléfonos particulares.

 

La sentencia carece de interés en lo jurídico, pues se limita a analizar si se ha desvirtuado lo declarado por la sentencia de instancia y concluye que, tratándose de una cuestión prohibida por la empresa y habiéndose cumplido en la averiguación de los hechos la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable sobre licitud de medios de prueba, concurre la justa causa de despido de grave incumplimiento contractual.

 

Tan sólo nos llama la atención que el procedimiento judicial es el preferente de violación de derechos fundamentales (aunque no se dice expresamente, la participación del Ministerio Fiscal lo pone de manifiesto), posiblemente porque ambas despedidas son mujeres y además, una de ellas era la presidenta del comité de empresa. No soy experto laboralista pero la única vez que utilicé ese procedimiento la sentencia me fue desfavorable y, como se podía volver a plantear como procedimiento ordinario, cuando lo hice, con posterioridad, la sentencia, tanto en primera instancia como en suplicación, me fue favorable. Quizá el procedimiento haga que los actores se “relajen” y confíen en la inversión de la carga de la prueba y ello resulte fatal para sus intereses.

 

En cualquier caso, lo que parece claro, es que aquel castigo que sufrimos de niños –y que hoy sería considerado, sin duda, como tortura o trato degradante- y que consistía en copiar cien veces “no se puede hablar en clase” se ha transmutado en una justa causa de despido. 


lunes, 15 de febrero de 2021

SEGUROS POR PARALIZACION DE ACTIVIDAD Y COVID-19

 


El origen de las entradas de este blog es muy variado. A veces surgen como temas planteados por mis alumnos de Derecho, a veces nacen en documentos o resoluciones judiciales que quiero tener localizados y a veces su origen está en la consulta de un cliente o amigo. Esta tiene precisamente este origen.



Me plantea un cliente, propietario de un comercio, la posibilidad de pedir una indemnización a su aseguradora por tener incluida entre sus coberturas la paralización de la actividad y me comenta que ha leído algo en la prensa sobre el tema.

Efectivamente, tras efectuar las búsquedas oportunas, aparece una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona sobre el tema y que condena a la aseguradora al pago de la indemnización.

Después de su atenta lectura, mi conclusión es que, como dice la canción, DEPENDE. Depende de la redacción del clausulado. Y ello porque la sentencia gira en torno a dos conceptos.

De un lado, la diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y simplemente delimitadoras del hecho imponible, porque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige unos requisitos más exigentes en cuanto a información y conocimiento por el asegurado. Mis alumnos de Derecho Mercantil II saben que dicho precepto se adelantó en décadas a la actual regulación –y, sobre todo, jurisprudencia- respecto de la transparencia material en la contratación de préstamos hipotecarios.

Y, por otro, del propio tipo de seguro. Y en eso también mis alumnos recuerdan que entre los distintos tipos de seguro de daños, se encuentran las llamados seguros de lucro cesante, definidos por la Ley de Contrato de Seguro, en su art. 63, como aquellos en que “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza”.

El ejemplo típico es el del concierto que no se celebra por algún motivo o algunos supuestos concretos como los que aseguran la imposibilidad de que una Hermandad pueda realizar su estación de penitencia durante la Semana Santa. En ambos casos se producen daños económicos que son susceptibles de aseguramiento y, por tanto, de indemnización.

La cuestión del COVID-19 es, evidentemente, más compleja. Por eso, hemos indicado al principio que, DEPENDE. Depende de la redacción de la póliza y de las circunstancias de cada cual, por lo que auguramos una litigiosidad futura al respecto.

Desde luego, si tienes una póliza de seguro sobre tu negocio y quieres saber si tienes posibilidades, consúltame enviándome la póliza escaneada, completa, a alfilabogados@alfilabogados.es y te daré mi opinión al respecto.

En cualquier caso, échale un vistazo a este vídeo donde hemos resumido la cuestión y, si no lo estás ya, suscríbete al canal de Youtube para que te lleguen todas las novedades.

Si te ha parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que publiquemos aquí o en nuestro canal de Youtube, envíanos un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un correo mensual con las novedades. También puedes compartirla en tus redes sociales. Te lo agradecemos.







lunes, 8 de febrero de 2021

LA QUINTA MARCHA. ¿OS ACORDÁIS?

 


Hay temas que el legislador regula una y otra vez, con los riesgos que ello implica de empeorar la previa normativa. Así ha ocurrido con la consideración de los contagios de COVID por el personal sanitario como contingencia profesional. Y ello a pesar de que parece de Perogrullo que este tipo de situaciones constituye claramente una contingencia profesional.



lunes, 1 de febrero de 2021

UNA VEZ MÁS SOBRE GASTOS HIPOTECARIOS. ¿SERÁ LA ÚLTIMA?

 


En este blog somos muy prudentes a la hora de publicar una entrada y no solemos hacerlo, especialmente de temas polémicos, hasta tener una base muy sólida para ello. De ahí que la primera publicación sobre gastos hipotecarios y la posibilidad de su recuperación por los prestatarios no tuviera lugar hasta que el Tribunal Supremo se pronunciara al respecto, en enero de 2019. La entrada – que puede consultarse AQUÍ- ya era bastante clara al respecto desde su propio título, que hacía referencia al final de los dibujos animados de mi infancia: “¡Esto es todo, amigos! ¿O no?”.





El tiempo nos fue dando la razón. Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de julio de 2020, el Tribunal Supremo adaptó su jurisprudencia, inicialmente con una sentencia de 26 de octubre de 2020, nº 555/2020 que extendió la doctrina anterior a la totalidad de los gastos de gestoría, que de este modo también recaen sobre el prestamista. Para dar cuenta de esta ampliación, lo hicimos esta vez a través de un vídeo en el canal de Youtube que hemos actualizado con este otro  






Por cierto, si no os habéis suscrito aún, os lo aconsejamos, ya se sabe que muchas veces una imagen vale más que mil palabras.

Finalmente, la semana pasada, el 27 de enero de 2021, una nueva sentencia del Tribunal Supremo, la nº 35/2021, impone los gastos de tasación al prestamista.

Con esto, queda cerrado el círculo de los gastos, manteniéndose aún la incertidumbre sobre la comisión de apertura, aunque la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya anticipó que tampoco procede su cargo al prestatario.

Aunque en breve publicaremos un vídeo en el canal de Youtube actualizado, el esquema de lo reclamable a día de hoy, es lo siguiente:

         1.- Los honorarios del notario correspondientes a la matriz de la escritura así como las modificaciones de préstamo hipotecario, POR MITAD.

         2.- La escritura de cancelación de la hipoteca, al PRESTATARIO.

         3.- Las copias de escrituras, a QUIEN LAS SOLICITE.

         4.- El arancel registral por la constitución de la hipoteca corresponde al PRESTAMISTA, mientras que el correspondiente a la cancelación, al PRESTATARIO.

         5.- El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con las sentencias de Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al PRESTATARIO. La modificación legal llevada a cabo por Real Decreto Ley 17/2018 no tiene efectos retroactivos.

         6.- Los gastos de gestoría corresponden al PRESTAMISTA.

         7.- Los gastos de tasación corresponden igualmente al PRESTAMISTA.

         Si alguno de nuestros lectores quiere conocer con más detalle si tendría éxito su reclamación y a qué importe concreto podría ascender, puede enviarnos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es adjuntando copia de su hipoteca y de sus facturas y le contestaremos a la mayor brevedad.