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sábado, 23 de marzo de 2013

RECURSO DE REPOSICION Y EFECTO SUSPENSIVO


 

 Recientemente se me ha planteado el supuesto siguiente. Se interpone una declinatoria de jurisdicción por entender que el Juzgado competente no era el de Primera Instancia sino el de lo Mercantil. Se resuelve mediante auto que rechaza la declinatoria y simultáneamente se dicta diligencia de ordenación del secretario en la cual, en base al auto anterior, alza la suspensión del procedimiento y requiere a la parte para que conteste la demanda en el plazo que le resta al efecto.




Coherentemente con ello, procedo, de una parte, a interponer recurso de reposición contra el auto –y contra la diligencia de ordenación- por seguir entendiendo que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil y además por entender que ello es preciso para poder reproducir la cuestión en un eventual Recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el pleito principal; de otra parte, en el resto de plazo que me restaba, presento contestación a la demanda.

Hoy recibo la impugnación del recurso de reposición y, además de otras lindezas propias del lenguaje del foro –aunque impropias de un Jurista con mayúsculas-, se destaca al Juzgador la incongruencia de nuestra actuación “por cuanto que el art. 64 de nuestra Ley Rituaria establece la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta que sea resuelta la declinatoria –precepto especial que prevalece sobre el general recogido en el art. 451 sobre el efecto no suspensivo del recurso de reposición-.”

Si bien es algo que tenía meridianamente claro, me ha hecho dudar, aunque tras el estudio de la cuestión –brevemente, eso sí- llego a la conclusión de que hemos actuado correctamente y ello, al menos, por los siguientes motivos:
 
1.       El art. 64 de la Ley establece como efecto de la interposición de una declinatoria, el de “suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal”. La resolución de la declinatoria se lleva a cabo mediante auto (art. 260.2.2ª: presupuestos procesales), que habrá de dictarse dentro del quinto día siguiente (art. 65.1). Dado que el tenor literal del art. 64 habla tan sólo de que sea resuelta, no debemos extender su ámbito de aplicación al hecho de que se haya resuelto en firme.

2.       El art. 451 no admite duda alguna: su tenor literal (“La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida”) no permite excepción de ninguna clase. Y, si la hubiera, sería la propia norma que la contuviera la que habría de excepcionar su aplicación.

3.       Es lo más coherente con los principios de celeridad y economía procesal que inspiran la LEC y, sobre todo, con la “decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia” a que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley al referirse a la ejecución provisional (y a la que habremos de referirnos otro día).

4.       Y como siempre se queda uno más tranquilo cuando encuentra alguien que piense igual, si bien no he encontrado ninguna resolución judicial que apoye esta tesis, sí hemos encontrado la opinión doctrinal[1].




[1] COLMENERO GUERRA, J.A., “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 61 a 67: De la competencia funcional. La Declinatoria y los Recursos en materia de jurisdicción y competencia”, InDret 4/2007:  si la decisión que se adopta es desestimatoria de la petición se levantará la suspensión y el proceso principal seguirá su curso. Contra el auto que desestima la declinatoria, conforme al art. 66.2.I de la LEC, cabe recurso de reposición”.

4 comentarios:

  1. Joaquín, llevas toda la razón. Te paso un extracto de la Sentencia 47/2006 de 9 de febrero de la AP de Las Palmas de Gran Canaria:


    "Pero es que respecto al segundo motivo resulta sorprendente que pretenda aquí negarse la presentación en plazo de la contestación a la demanda cuando por providencia (firme por consentida) de 9 de mayo de 2002 (pronunciada por el primer tribunal que conoció del asunto antes de acordarse la declinatoria) (folio 670 de las actuaciones) se suspendió el plazo para contestar
    a la demanda conforme previene el art. 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , suspensión del plazo que
    no quedó alzado tras la personación de la codemandada (folio 704) sino hasta la providencia recurrida de 21 de noviembre de 2002 por lo que, a partir del alzamiento computa, tras su notificación, el plazo para la contestación. Ni qué decir que yerran los apelantes cuando sostienen que no se resolvió el recurso bastando observar que al folio 835 aparece el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la
    providencia de 21 de noviembre de 20032 (aunque por evidente error en su antecedente primero se expresa otra fecha: 26 de noviembre) ".

    Está claro que la Audiencia da como fecha de alzamiento de la suspensión, el de la Providencia que resuelve la declinatoria, y no la del Auto que resuelve el recurso de reposición.

    Saludos.

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  2. Muchas gracias, M.Angeles. Yo lo tenía claro, pero siempre gusta que algún Tribunal piense igual. Un cordial saludo

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  3. Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.

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    1. Gracias a ti por leerlo. Hay otras muchas entradas sobre derecho procesal, sobre vistas, recursos, etc. Si quieres estar al tanto de las nuevas entradas que vayamos publicando, envíanos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de interesados a los que remitimos las novedades. Un cordial saludo

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