La semana pasada asistí a unas Jornadas Internacionales organizadas
por el Departamento de Derecho Romano de la Universidad Pablo de Olavide, de
Sevilla, bajo el título "La persona ante el conflicto entre Derecho y
Poder". A ellas asistieron diversos especialistas en Derecho Romano tanto
de España como de otros países europeos e hispanoamericanos. Ni que decir tiene
que las disfruté bastante, ratificándome en la idea de que hay pocas cosas
nuevas bajo el Sol, que casi todo está inventado y que el Derecho Romano tiene
muchas cosas que enseñarnos. Por ejemplo, que hubo que limitar los legados que
el causante podía hacer libremente para evitar que los herederos no aceptasen
la herencia o que se dictó una norma para que se pudiera perseguir por denuncia
pública a aquellos magistrados que en las provincias abusaban de su cargo, lo
que incluso podría aparejar que al denunciante se le otorgase la ciudadanía
romana.
Y
es que casi todo el Derecho se inventó en Roma, donde se buscaron soluciones simples
y justas para los problemas, de tal modo que todas esas innovaciones jurídicas
actuales –normalmente de origen anglosajón y que suelen adoptar una
denominación en inglés- se pueden resolver con los mimbres que urdieron los
juristas romanos: la propiedad, el usufructo, los contratos, etc.
Lo
que no me esperaba es que también el Derecho Romano hubiese establecido tasas
judiciales, al igual que se
ha hecho recientemente en nuestro país con la finalidad, según se expresa en la Exposición de
Motivos de la Ley que las impone[1], de “racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, o, lo que es lo mismo, limitar la afluencia de
litigios a los Tribunales. En tal sentido, resulta de gran interés un artículo
publicado en la Revista de Derecho de la UNED por el catedrático de Derecho
Romano de la Universidad de la Rioja D. Alfonso Agudo Ruiz, cuyo título no deja
lugar a dudas: “A propósito de la regulación de las tasas judiciales en Derecho
Justinianeo. Nota sobre una constitución de Justiniano reguladora de las sportulae”[2].
Según el profesor Agudo Ruiz, a pesar de haberse perdido,
no hay duda alguna sobre la existencia de una constitución reguladora de las sportulae con carácter general, de fecha
anterior al año 530 y que debía constar al menos de tres capítulos: “el primero establecía las tarifas de
las sportulae para los exsecutores litium, el segundo concedía al demandado
una acción in
quadruplum contra
los exsecutores litium
que exigieran sportulae superiores a las establecidas, y el
tercero concedía una acción al demandado contra el actor incurso en pluris petitio quantitate”[3].
Al igual que en nuestro país, también existían
diversas cuantías en la constitución justinianea en función del tipo de persona
que solicitaba la tutela judicial y, asimismo, variaban en función de si el
tribunal era superior o de primera instancia. Pero lo más sorprendente es su
cuantía: “las sportulae dadas a los exsecutores litium fue regulada por Justiniano, y que
éstas eran proporcionales al valor del litigio insertado en el libellus conventionis. Así, hasta 100 áureos, la cantidad
a pagar en concepto de sportulae
era de ½ áureo”[4].
Es decir, el 0’5% de la cuantía del litigio, lo mismo que se establecía inicialmente
en la Ley 10/12 como parte variable de las tasas judiciales, hasta su posterior reforma. ¿Habrá acudido el autor de la Ley
al Derecho justinianeo para obtener su inspiración o será simple casualidad?
[1] Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
[2] AGUDO RUIZ, A., “A propósito
de la regulación de las tasas judiciales en derecho justinianeo: nota sobre una Constitución de
Justiniano reguladora de las sportulae”, RDUNED.
Revista de derecho UNED, ISSN 1889-9912, Nº. 10, 2012,
págs. 55-67. Puede consultarse su texto completo
en www.dialnet.unirioja.es.
[3] Op. cit,
pág. 58.
[4] Op. cit.,
pág. 58.
Interesantísima entrada del blog. Parece que en cualquier campo, todo se lo debemos a los griegos o a los romanos (a unos la filosofía, la escultura, la tragedia; a otros, el derecho, la arquitectura civil, los caminos...).
ResponderEliminarY sobre la coincidencia de 0,5 en las tasas, más parece inspiración que casualidad.
Enhorabuena por el blog
Para vuestro conocimiento y efectos os dire que las tasas judiciales las inventó el emperador Caligula y se denominaban Quadragesima Litium.
ResponderEliminarMuchas gracias, Carmen, por tu precisión. Nosotros nos dedicamos fundamentalmente al derecho civil y mercantil, si bien en el blog tratamos temas generales pero, sobre todo, que sean de actualidad. Coincidió en el tiempo mi asistencia a las jornadas y el conocimiento de este artículo de la revista de la UNED y de ahí que lo utilizara para la entrada, donde expresamente cito la fuente. Desde luego, si es fiable o no o si incurre en "olvidos" de normas anteriores, no estoy cualificado para juzgarlo. En cualquier caso, te reitero mi agradecimiento por tu observación
EliminarTeudis (¿? – 548) fue rey de los visigodos (531–548) y antiguo general ostrogodo del rey Teodorico el Grande. Accedió al poder tras la muerte de Amalarico, rey visigodo nieto de Teodorico el Grande. Teudis fue enviado a la corte de Amalarico por Teodorico el Grande como jefe del ejército, dónde actuó con cierta autonomia (Procopio dice que actuó como un tirano) , se caso con una rica hispanorromana y tejió una red clientelar. A la muerte de Amalarico, reclama el trono de los visigodos y es nombrado rey (según Isidoro reinó diecisiete años). Amalarico trasladó la capital visigoda de Narbona a Barcelona, y Teudis a Toledo. Su nombre puede verse también escrito, en textos en otros idiomas, como Theudis.
EliminarEn 541 tuvo que enfrentarse a los francos, al mando de Clotario y Childeberto, que penetraron por Pamplona hasta Zaragoza, la cual sitiaron durante cuarenta y nueve días. Tras defenderla consiguió derrotarles y hacerles huir por donde entraron, donde además, su general Teudiselo, les produjo grandes bajas. Por el contrario, en 542 no consiguió defender Ceuta (ocupada en 533) de los bizantinos, que les atacaron por tierra y mar.
En 546 dictó una ley1 en Toledo sobre costas procesales, que ordenó incorporar en una sección correspondiente al Código Teodosiano, recogida por el Breviario de Alarico, que demostraría la aplicación de este último texto en la Hispania visigoda.
En 548 muere asesinado en su palacio barcelonés por un godo que simuló estar loco. Otras versiones sitúan su asesinato en su palacio de Sevilla, y realizado por un soldado de la guardia, implicado en una conjura nobiliaria, fingiéndose loco.
Muchas gracias, Juanma, por tu información. Si el Derecho es algo que me apasiona, la Historia no lo es menos aunque, desgraciadamente, la España de los visigodos es algo que se estudia poco y que, sin duda, presenta gran interés como continuadora de la Hispania Romana.
EliminarMuy interesante e ilustrativa, si me lo permiten la comparto.
ResponderEliminarMuchas gracias, Manuel, por tu interés. Por supuesto, puedes divulgarlo sin ningún tipo de problema. Un saludo
EliminarMuy interesante post, que demuestra que la historia es una constante fuente de conocimiento. En cuanto a si el autor de la Ley 10/2012 sabe algo de Derecho romano, permítanme dudarlo
ResponderEliminarTeudis (¿? – 548) fue rey de los visigodos (531–548) y antiguo general ostrogodo del rey Teodorico el Grande.
ResponderEliminarEn 546 dictó una ley1 en Toledo sobre costas procesales, que ordenó incorporar en una sección correspondiente al Código Teodosiano, recogida por el Breviario de Alarico, que demostraría la aplicación de este último texto en la Hispania visigoda.