Hace unos días, a través del
blog Conflictus Legum – que seguimos desde hace años y que es muestra de la perseverancia
en la difusión del conocimiento de su editor, el profesor Garau Sobrino,
Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les
Illes Balears, y que puede consultarse AQUÍ- tuvimos noticia de la celebración
durante el próximo mes de Junio de un Congreso internacional interdisciplinario
dedicado a un tema tan interesante como el lenguaje y la traducción de las
normas. El título, "EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR,
TRADUCIR Y APLICAR", lo deja
claro, pues no se podrá aplicar correctamente lo legislado si la traducción a
la lengua de todos los Estados de la Unión resulta incorrecta.
Aún más atractivo me resultó
el título de la ponencia que presentará el prof. Garau, pues refleja con
claridad el principal problema: “La traducción al español de las
normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation
into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?”.
Y tras esta excusatio
non petita, abordo la cuestión indicada en el título. También en materia de
derecho de desistimiento hemos sufrido problemas en cuanto a la traducción de
las normas comunitarias.
Como es sabido, el derecho
de desistimiento es una institución introducida por las Directivas comunitarias
de protección al consumidor –aunque ya tuviese claros antecedentes en nuestro
Derecho- que permite a éste proceder a la extinción del contrato en un breve
período de tiempo desde su perfección y sin alegar la existencia de causa o
motivo para ello. No es algo extendido a todos los contratos, sino tan sólo
puntualmente conferido en supuestos tales como los contratos celebrados fuera
de establecimiento mercantil, los contratos a distancia –incluyendo los de
servicios financieros- e incluso los créditos al consumo.
La primera norma
comunitaria que introdujo este derecho fue la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales, calificándolo como derecho de rescisión, algo
evidentemente incorrecto en los términos de nuestro Derecho, en el que la
rescisión se reserva para los supuestos de contratos válidos que se extinguen
unilateralmente a causa de un perjuicio ocasionado a quien lo ejercita y que
debe venir expresamente previsto en la ley. Posiblemente por eso, la Ley de
trasposición de la Directiva, Ley 26/1991, de 21 de noviembre –hoy derogada e
integrado su contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores
y Usuarios- modificó la calificación de este derecho y lo configuró como un
derecho de revocación. Ejercicio de buena voluntad pero que, desde luego,
tampoco era adecuado a nuestro Derecho, donde la revocación tiene también un
ámbito definido distinto a esta institución.
Sin embargo, no hubo un
problema de traducción en este momento histórico, pues las versiones británica,
francesa e italiana de la Directiva contemplan una figura similar a la
rescisión –dicha sea con las debidas reservas pues el autor de estas
reflexiones carece de un conocimiento profundo del Derecho inglés, francés e
italiano y de sus instituciones. Así, la versión inglesa se refiere a un right of cancellation, la francesa al droit de résiliation y la italiana al diritto di rescissione. Según la
doctrina, esto se debe a que el legislador comunitario aún no había perfilado
suficientemente la figura y con ello permitía que los diversos Estados la
introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos bajo la forma más
adecuada en cada uno de ellos.
No ocurre lo mismo con la siguiente
Directiva que se refiere a este derecho de desistimiento y ahí es donde surge,
parafraseando al profesor Garau, la traición
del traductor.
En efecto, la versión
española de la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia, establece un derecho de
resolución en su art. 6. No obstante titularse el
precepto “derecho de resolución”, a
continuación lo define en su párrafo primero como la posibilidad de rescindir el contrato, denominándolo en
su párrafo segundo como “derecho de rescisión”,
y terminando en su párrafo cuarto por calificarlo de nuevo como “derecho de resolución”. Es evidente la falta de
rigor jurídico –y lógico, podemos añadir- que refleja el precepto.