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jueves, 16 de julio de 2026

¡Justicia tardía no es Justicia! Segunda parte.

 

 

Hace ya varios años publiqué una entrada con este mismo título: Justicia tardía no es Justicia. Me refería en ella a que me habían señalado para 2024 un juicio en una demanda presentada en 2021, es decir, tres años después del inicio del procedimiento. También decía –más bien, pedía- que se dotara al sistema judicial de los medios humanos y materiales necesarios para poder acabar con estos retrasos.

 


Pasados varios años desde entonces, la situación no ha cambiado. Dinero no se ha aportado a los juzgados, sino que nos apañamos con una Ley de eficiencia que ha reducido la litigiosidad aproximadamente en un 30%, pero no porque se acorte la duración de los procedimientos, sino porque se introducen filtros para poder presentar una demanda –los llamados MASC- de tal modo que poca gente supera la carrera de obstáculos que supone llegar al Juzgado.

 

Y así nos pasa lo que nos pasa. Interpuse una demanda en abril de 2024 y, tras emplazarse al demandado y contestarse por éste la demanda, solicitamos vista (es decir, juicio). En octubre de 2024 se dictó una resolución con el siguiente contenido literal:

 

Queden pendientes los presentes autos de señalar fecha para la VISTA, ante la imposibilidad material de la agenda de señalamientos de este juzgado

 

Si traducimos al lenguaje ordinario esta frase, lo que significa es que tiene tantos asuntos pendientes que el señalamiento en los dos años siguientes es imposible. Tiene que esperar a que se “abra” la agenda de los años siguientes.

 

Esta es la situación a octubre de 2024 y como yo suelo ser optimista –y, además, me gustaría celebrar el juicio antes de ser un septuagenario adicto al Imserso- hace unos días presenté un escrito solicitando del Juzgado el señalamiento de vista, pensando que dos años después ya habría agenda abierta para ello. Es decir, asumiendo que quizá tendríamos la vista para 2027 o 2028.

 

Y, no se lo imaginarán mis lectores, pero… el Juzgado me ha contestado. Eso, ya de por sí, es todo un mérito porque frecuentemente ni se contesta este tipo de escritos. La contestación ha sido un baño de realidad, breve, concisa, azoriniana:

 

estese a la resolución de fecha 15/10/24”.

 

O, lo que en una conversación tabernaria, habríamos dicho de otro modo: váyase vd. a … y no moleste.

 

En fin, no quiero alargar más esta entrada del blog que para lo único que sirve es para un desahogo de quien suscribe que, ya que no puede hacer otra cosa, no le queda más que esperar. Y sin desesperar.


Si quieres saber más sobre los MASC, aquí tienes una obra detallada: Los MASC tras la LO 1/2025, de 2 de enero. Guía práctica.




lunes, 13 de julio de 2026

La “ilegalidad” del seguro de prima única incluido en el importe del préstamo hipotecario.

 


Durante años ha existido una práctica bancaria consistente en obligar a contratar un seguro de vida a nombre del titular (o titulares) de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda. Esta mayor garantía de recobro del importe prestado se ha discutido desde hace años, especialmente cuando el seguro se contrataba con una aseguradora vinculada al banco. No obstante, se corría el riesgo –por el hipotecante- de la extinción voluntaria del seguro por parte del titular a partir del siguiente año a la concesión.



¿Cómo se eliminaba ese riesgo? Estableciendo un sistema de prima única, pagada por anticipado y, para que no supusiera un excesivo coste para el cliente, financiado mediante la inclusión de su importe en el total del préstamo. De este modo, se encarecía el préstamo concedido al incluir un importe bastante alto y sobre el que se percibían intereses durante toda la vida del préstamo.


Partiendo de esto, parece lógico que era cuestión de tiempo que alguien llegara hasta el Tribunal Supremo para que estableciera su doctrina al respecto. Y surge así la sentencia 913/2026, de 11 de junio, de la que es ponente el magistrado Vela Torres y que pasamos a comentar.

 

1. Hechos del caso

El consumidor suscribió en 2017 un préstamo hipotecario de 151.547,62 €.

Simultáneamente, el banco incluyó dentro del capital del préstamo el pago de una prima única de seguro de vida de 24.467,62 €, que fue transferida directamente a la aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial del banco.

En este concreto supuesto, se daban los siguientes aspectos relevantes:

·         el seguro no aparecía regulado realmente dentro del contrato de préstamo;

·         únicamente figuraba una orden de transferencia del dinero;

·         el consumidor no podía elegir otra aseguradora;

·         tampoco se le ofreció contratar el seguro mediante primas anuales.

 

2. Recorrido procesal

Tras una primera sentencia favorable del Juzgado de instancia – que declaró nula la cláusula; abusiva la imposición del seguro y condenó al banco a devolver la parte proporcional de la prima-, la Audiencia Provincial la revocó por entender que no estábamos ante una condición general de la contratación y por tanto no podía analizarse su posible carácter abusivo. El actor, ante esto, acude al Tribunal Supremo, a quien se le presentan dos cuestiones jurídicas a resolver:

1.     ¿La cláusula constituye una condición general de la contratación?

2.     Si lo es, ¿es abusiva conforme al artículo 82 TRLGDCU?

 

3. Argumentos jurídicos.

El primer pronunciamiento del TS es que sí estamos ante una condición general de la contratación. A pesar de que tan sólo estamos ante una orden de transferencia, el Tribunal considera que debe analizarse la operación en su conjunto: el préstamo, la oferta vinculante, la documentación del seguro y la escritura de préstamo hipotecario, porque todo ello forma una unidad negocial.

En realidad, el banco está imponiendo la contratación de un seguro con una aseguradora concreta mediante un pago único de la prima y con financiación de esa prima –muy alta- incluyendo su importe en el propio préstamo.

Continúa el Tribunal considerando que el consumidor no negoció la cláusula, que fue predispuesta por el banco, impidiendo que pudiera elegir la aseguradora ni la modalidad de prima y, mucho menos, prescindir del seguro.

Y es una cláusula abusiva precisamente por eso, porque impone la aseguradora –con vulneración de la finalidad de la Directiva 2014/17/UE sobre crédito hipotecario, que exige permitir contratar un seguro equivalente con otro proveedor-; porque impone una prima única financiada –generando el percibo de intereses durante décadas de una prima ya pagada-; y todo ello sin transparencia, pues no aparece explicado en la escritura y supone un alto porcentaje del préstamo, lo que impide al consumidor conocer correctamente el coste real del préstamo; el coste del seguro y el efecto financiero de financiar esa prima.


4. Consecuencias económicas

El Tribunal Supremo, no obstante, no condena a la devolución íntegra de la prima, sino tan sólo a la parte posterior a la declaración de nulidad desde la sentencia que la declara.

El argumento es aceptable: el seguro estuvo vigente durante varios años y prestó cobertura, por lo que, es de suponer, si el prestatario hubiese sufrido el siniestro se habría generado la indemnización correspondiente y el préstamo se habría cancelado en su totalidad.

De ahí que el consumidor debe soportar el coste correspondiente al tiempo durante el que disfrutó de esa cobertura.

El banco, por tanto, sólo debe devolver la prima única más los intereses pactados (es decir, el interés del préstamo), descontando la parte proporcional correspondiente al tiempo en que el seguro estuvo efectivamente en vigor.




5. ¿Qué hacer si te incluyeron un seguro de prima única al concederte el préstamo hipotecario?

Como casi siempre, la respuesta no es tajante. No se puede decir que haya que reclamar todos los supuestos en que se incluyera un seguro de prima única, sino que habrá que valorar las circunstancias, para lo que será preciso un análisis personalizado de cada caso.

Si estás interesado en que analicemos tu préstamo, ponte en contacto con nosotros por correo electrónico a jnovallamas@hotmail.com y te aconsejaremos al respecto.