Seguro que
has visto en alguna plataforma esa exhortación a quien accede al contenido para
que a su vez invite al creador a un café (figurado), ya que lo que recibirá es
el dinero que pague el espectador menos la comisión correspondiente. Es muy
habitual encontrarlo en newsletters, blogs o incluso en Instagram, Tiktok o
Youtube.
Y seguro que
alguna vez te has planteado cuál es el régimen jurídico de ese pago que
realizas: ¿será remuneración del creador? ¿estará sujeta a IVA?
La Dirección
General de Tributos (DGT) ha aclarado el tratamiento a efectos del IVA de las
propinas o donativos que reciben los creadores de contenido a través de
plataformas digitales. En su Consulta Vinculante V5110-26, de 3 de julio de
2026, Tributos concluye que estas cantidades no están sujetas a IVA
cuando se entregan de forma voluntaria y no constituyen la contraprestación de
un servicio.
La cuestión
resulta especialmente relevante para streamers, youtubers y otros
creadores que, además de obtener ingresos por su actividad profesional,
permiten que sus seguidores realicen aportaciones económicas voluntarias.
El caso planteado ante la Dirección General de
Tributos
El
consultante se dedica a crear contenido a través de una plataforma digital. Sus
seguidores pueden realizar donativos o propinas mediante la propia plataforma,
que posteriormente transfiere las cantidades al creador descontando una
comisión del 5 % por la gestión.
La duda
planteada a la DGT era sencilla: ¿debe el creador repercutir IVA sobre esas
propinas?
Para
responder, Tributos diferencia dos realidades.
Por una
parte, la actividad consistente en crear y emitir contenidos puede constituir
una actividad empresarial o profesional. Cuando estos servicios se realizan a
título oneroso, las operaciones estarán sujetas al IVA conforme a las reglas
generales del impuesto.
Por otra,
están las cantidades que algunos seguidores deciden entregar voluntariamente al
creador. Y es aquí donde la DGT introduce la distinción fundamental: no todo
ingreso que recibe un profesional constituye automáticamente la
contraprestación de un servicio a efectos del IVA.
La clave está en que exista una contraprestación
El artículo
78 de la Ley del IVA establece, con carácter general, que la base imponible
está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones
sujetas al impuesto.
Por tanto,
para determinar si una propina debe soportar IVA no basta con comprobar que el
creador ha recibido dinero. Es necesario analizar por qué se ha realizado
ese pago y qué obtiene el usuario a cambio.
La DGT
aplica en este punto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre el denominado “vínculo directo” entre el servicio prestado y la
cantidad recibida.
Para que
exista una prestación de servicios realizada a título oneroso debe existir una
relación jurídica entre las partes en cuyo marco se intercambien prestaciones
recíprocas. Dicho de una manera más sencilla: el usuario paga una cantidad
determinada y, a cambio, recibe un servicio concreto.
Esto no
sucede con una auténtica propina. Si el seguidor puede decidir libremente si
aporta o no dinero, determina también libremente la cantidad y no obtiene a
cambio un servicio específico, contenido exclusivo o ventaja determinada, esa
aportación no constituye el precio de un servicio.
En
consecuencia, no existe una operación sujeta a IVA por la cantidad recibida
en concepto de propina.
El ejemplo del músico callejero y del albergue de
peregrinos
Para
explicar esta cuestión, la DGT recurre a la conocida sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 1994, asunto Tolsma (C-16/93).
El caso se
refería a un músico que tocaba en la vía pública en Países Bajos y recibía
donativos de los viandantes. Ante la reclamación del IVA por la Hacienda
flamenca –al parecer, más voraz incluso que la española-, el músico acudió a
los tribunales y se planteó la cuestión prejudicial al TJUE, que consideró que
esas cantidades no eran la contraprestación de un servicio.
La razón
resulta fácilmente trasladable al entorno digital. Algunas personas pueden
disfrutar del contenido sin realizar ninguna aportación, mientras que otras
pueden decidir entregar una determinada cantidad por motivos completamente
personales. No existe un precio pactado ni el creador puede exigir el pago por
el contenido que ya ha ofrecido.
La DGT
utiliza esta doctrina para concluir que las propinas realizadas de manera
voluntaria y unilateral por los seguidores de un creador tampoco constituyen,
por sí mismas, la remuneración de un servicio y cita también el ejemplo de los
peregrinos que no pagan nada en los albergues, aunque pueden dejar la propina
que consideren.
¿Cuándo queda una propina fuera del IVA?
De la
contestación de Tributos pueden extraerse varios elementos especialmente
relevantes. Para que la aportación quede fuera del IVA debe tratarse de un pago
realmente voluntario; su importe debe quedar a la libre decisión del usuario;
no debe existir una cantidad fija previamente establecida como precio y, sobre
todo, el usuario no debe recibir una prestación concreta a cambio de realizar
el pago.
Este último
aspecto es especialmente importante.
No basta con
denominar una cantidad “donación”, “propina”, “tip” o cualquier expresión
similar. Lo determinante es su verdadera naturaleza.
Si, por
ejemplo, el pago da derecho a acceder a determinados contenidos, obtener una
prestación exclusiva o recibir un servicio individualizado, habrá que analizar
si realmente estamos ante una propina o, por el contrario, ante la
contraprestación de un servicio sujeto a IVA.
La comisión que cobra la plataforma no cambia la
conclusión
Otro aspecto
interesante de la consulta es que las propinas son gestionadas por la propia
plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 % antes de ingresar
el dinero al creador.
Esta
circunstancia no altera la naturaleza de la aportación realizada por el
usuario.
La cuestión
esencial sigue siendo si existe o no una contraprestación entre el creador y el
seguidor. El hecho de que un intermediario gestione técnicamente el pago y cobre
una comisión por ello no convierte una aportación voluntaria en el precio de un
servicio.
No es una exención: técnicamente hablamos de no
sujeción
Aunque
coloquialmente pueda afirmarse que estas propinas están “exentas de IVA”, desde
el punto de vista jurídico conviene realizar una precisión. La DGT no considera
que exista una operación sujeta al impuesto a la que posteriormente se aplique
una exención. Lo que señala es que, al no existir una contraprestación por
una entrega de bienes o prestación de servicios, la propina no determina la
realización de una operación sujeta al IVA.
La
diferencia puede parecer puramente técnica, pero resulta importante desde una
perspectiva tributaria: no estamos ante una operación gravada que el legislador
haya decidido eximir, sino ante una cantidad que queda fuera del ámbito de
aplicación del impuesto por no existir el necesario vínculo entre el pago y una
prestación.
¿Qué supone este criterio para los creadores de
contenido?
La Consulta
V5110-26 aporta claridad a una forma de monetización cada vez más habitual en
plataformas digitales.
Un creador
puede desarrollar una actividad económica sujeta a IVA y, al mismo tiempo,
recibir determinadas cantidades que no formen parte de la base imponible del
impuesto.
Por ello,
resulta fundamental diferenciar correctamente los ingresos obtenidos como
contraprestación por servicios de las auténticas aportaciones voluntarias.
La
conclusión de la DGT puede resumirse de forma sencilla: si el usuario
entrega libremente una cantidad, decide cuánto quiere aportar y no recibe a
cambio una prestación concreta, esa propina no constituye la contraprestación
de un servicio y, por tanto, no está sujeta a IVA.
Nos queda
una duda que no aclara la DGT, porque no se le plantea: ¿estarán sujetas estas
propinas al IRPF como beneficios de una actividad empresarial o profesional?



