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lunes, 12 de octubre de 2026

¿Dónde deben tributar los youtubers? La audiencia como nuevo criterio fiscal

 

¿Basta con mudarse a Andorra para dejar de pagar impuestos en España? La respuesta podría ser más compleja de lo que parece. El debate sobre la tributación de los youtubers e influencers ha puesto de manifiesto las dificultades de aplicar las normas fiscales tradicionales a una economía digital en la que las fronteras físicas tienen cada vez menos importancia.




Este es un tema del que ya me ocupé una vez en este blog, en una entrada titulada ¡esos pobres youtubers! en la que me "quejaba" de que no pudiese crearse un régimen especial para ellos -que reciben muchos ingresos desde fuera de España- igual que se había creado para los futbolistas de élite con la intención de atraerles a nuestro país.

Una perspectiva especialmente interesante es la que plantea Antoni Bergas Forteza, profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat de les Illes Balears, en su artículo La audiencia de los ‘youtubers’ puede tener la palabra sobre su tributación, publicado en The Conversation el 9 de marzo de 2026.

Su planteamiento introduce una cuestión fundamental: ¿y si el lugar donde se encuentra la audiencia fuese relevante para determinar dónde deben tributar los creadores de contenido?

La residencia fiscal no lo determina todo

Tradicionalmente, la residencia fiscal constituye uno de los principales criterios para establecer las obligaciones tributarias de una persona. Por ello, numerosos creadores de contenido españoles han trasladado su residencia a Andorra, donde la presión fiscal es considerablemente inferior.

Sin embargo, como explica Bergas Forteza, cambiar de residencia no significa necesariamente que todas las rentas queden fuera del alcance de la Hacienda española.

España y Andorra cuentan con un convenio para evitar la doble imposición que distribuye las potestades tributarias entre ambos Estados. Por tanto, resulta necesario distinguir entre el país de residencia del contribuyente y el territorio en el que se desarrolla la actividad que genera los ingresos.





Además, conviene recordar que Andorra no tiene actualmente la consideración de jurisdicción no cooperativa para España, por lo que el debate no puede reducirse a una supuesta utilización de un paraíso fiscal.

¿Puede considerarse artista a un youtuber?

Una de las cuestiones más relevantes del artículo es la posible calificación fiscal de los creadores de contenido como artistas.

Aunque sus ingresos se consideran, con carácter general, rendimientos de actividades económicas, determinados youtubers e influencers podrían encajar en el concepto de artista contemplado en los convenios internacionales de doble imposición.

Esta interpretación tiene consecuencias importantes.

El artículo 16 del convenio entre España y Andorra permite que las rentas obtenidas por artistas y deportistas sean gravadas en el Estado donde desarrollan su actividad, incluso cuando sean residentes fiscales de otro país.

Así, un creador residente en Andorra que realice actuaciones artísticas en España podría quedar sometido a tributación española por las rentas correspondientes a dicha actividad.

Ahora bien, esta calificación no debe entenderse como automática para cualquier influencer: dependerá de la naturaleza concreta de su actividad.

La audiencia: ¿un nuevo punto de conexión tributaria?

Aquí encontramos la aportación más novedosa del análisis de Bergas Forteza.

En las actividades artísticas tradicionales, determinar dónde se desarrolla una actuación suele resultar sencillo. Un cantante actúa en un concierto y un actor participa en una representación en un lugar determinado.

Pero ¿dónde actúa un youtuber que graba sus vídeos en Andorra y cuyos seguidores se encuentran mayoritariamente en España?

El autor propone prestar atención a la realidad económica de la actividad digital, considerando elementos como la procedencia de las visualizaciones, el mercado al que se dirige la publicidad, el idioma utilizado o la vinculación cultural del contenido con un determinado territorio.

Desde esta perspectiva, la localización de la audiencia podría utilizarse como indicio para determinar dónde se genera el valor económico de la actividad.

Las propias plataformas digitales disponen de estadísticas que permiten conocer la distribución geográfica de los espectadores, lo que facilitaría analizar esta conexión territorial.

No obstante, es importante introducir una precisión jurídica: que la audiencia se encuentre en España no implica, por sí solo, que los ingresos deban tributar aquí.

La propuesta del autor constituye una interpretación de las reglas de tributación internacional que requeriría examinar su encaje en los convenios aplicables, especialmente en el concepto de lugar de realización de la actividad artística.

Un desafío para la fiscalidad del siglo XXI

La cuestión trasciende el caso de los youtubers que se trasladan a Andorra. Estamos ante un problema más amplio: cómo atribuir potestades tributarias cuando una actividad puede desarrollarse desde un país, distribuirse mediante una plataforma internacional y obtener sus ingresos gracias a consumidores situados en otros territorios.

El artículo de Antoni Bergas Forteza invita precisamente a reconsiderar los criterios tradicionales de territorialidad fiscal.

La pregunta ya no es únicamente dónde vive el creador de contenido, sino también dónde desarrolla su actividad y dónde se genera el valor que monetiza.

El reto será encontrar una respuesta jurídicamente sólida que permita adaptar la tributación a la economía digital sin sacrificar la seguridad jurídica ni convertir la localización de la audiencia en un criterio automático de imposición. 

Y ahí es donde yo añadiría una propuesta: que nuestro legislador establezca este criterio de la audiencia para la tributación, pues de ese modo, se evitaría la huida fiscal a Andorra ya que tanto si reside en España como si lo hace allí, la tributación de los ingresos obtenidos por vistas en España tributarían aquí. Como se dice en el argot tributarista, los paraísos fiscales sólo existen porque también existen los infiernos fiscales. Si hacemos desaparecer estos, aquellos dejarán de ser atractivos y cesará la salida de personas del territorio.


 

viernes, 9 de octubre de 2026

DESPIDOS COLECTIVOS Y EDAD: COMENTARIO A LA STS 612/2026, de 1 de julio (Rec. 2476/2025).

 


 

La presente entrada del blog tiene su origen en una consulta sobre la sentencia de referencia que, según las noticias de prensa que me llegan, viene a reconocer la discriminación que sufren los empleados acogidos a un ERE si existen diferentes grupos en función de la edad que tienen al momento de aceptar la oferta de extinción laboral.

 


Por tanto, los únicos elementos que se tienen en cuenta –porque son los únicos conocidos- son la propia sentencia del Tribunal Supremo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que viene a confirmar, aunque sin entrar en determinadas cuestiones que se excluyen por razón de la técnica casacional.

 

Los hechos relevantes del asunto son los siguientes:

 

1.     El trabajador prestaba servicios para CaixaBank desde 2007. En 2021, CaixaBank llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo cuyas condiciones se fijaron en un acuerdo de 7 de julio de 2021, alcanzado con la representación sindical.

 

2.     El acuerdo establecía diferentes condiciones económicas para los trabajadores en función de su edad, distinguiendo cuatro grupos. El trabajador tenía 52 años a 31 de diciembre de 2021, por lo que quedó incluido en el grupo correspondiente a trabajadores de 52 y 53 años.

 

3.     El trabajador se adhirió voluntariamente al ERE y su contrato fue extinguido, percibiendo una indemnización total de 247.786,93 €. Sin embargo, consideró que había sufrido discriminación por razón de edad, porque los trabajadores de 54 años o más tenían condiciones más favorables. En concreto, los trabajadores de 54 a 62 años podían obtener una indemnización superior y determinadas coberturas adicionales, entre ellas aportaciones al plan de pensiones hasta los 63 años, determinadas garantías en caso de incapacidad y financiación de una póliza sanitaria.

 

4.     El trabajador presentó una demanda mediante el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, alegando discriminación por razón de edad. No impugnó su despido ni solicitó que se declarase nulo. Aceptaba la extinción, pero consideraba discriminatorias las condiciones económicas asociadas a su edad.

 

Tras una sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sí fue estimado.

 


Los argumentos del TSJA fueron considerar adecuado el procedimiento de tutela y declarar, por tanto, que existía discriminación, condenando al pago de la diferencia indemnizatoria, una pequeña indemnización por daños morales y otras prestaciones adicionales que tenían los empleados englobados en otro grupo de edad.

 

Por lo que respecta a la discriminación por edad apreciada por el TSJA, el criterio que expone en su sentencia es el siguiente:

 

“centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro de las edades próximas a la jubilación-que es lo que se cuestiona por el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber nacido un año después- será mayor cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o lineal,por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que la extinción representa”.

 

Es decir, los grupos de empleados afectados por un despido colectivo que deben recibir una mayor indemnización son los más jóvenes, porque sufren un mayor perjuicio. En consecuencia, y por lo que respecta al caso objeto de su análisis, la sentencia concluye que “procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que debemos declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años”.

 

En esta situación y por las especiales características del recurso de casación, el Tribunal Supremo sólo se pronuncia sobre las siguientes cuestiones:

 

1.     No concurre incongruencia omisiva por el hecho de no abordar el TSJA una cuestión planteada por Caixabank: la eficacia extintiva de cualquier acción al firmarse por el trabajador un finiquito de todas las relaciones mantenidas con la empresa. Para el TS, el hecho de que el TSJA conociera esa alegación de Caixabank y, a pesar de ello, dictara sentencia estimando la discriminación, supone un rechazo implícito de su pretensión, una desestimación tácita, lo que excluye la incongruencia de la sentencia.

 

2.     Es admisible la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales, sin necesidad de acudir al procedimiento de despido, ya que no se discute la extinción laboral sino la discriminación sufrida al aplicar distintas condiciones según la edad del empleado. Este tema era fundamental, porque si se hubiera estimado improcedente este tipo de procedimiento y hubiese sido necesario acudir al de despido, la acción se habría ejercitado extemporáneamente y habría caducado.

 

Por otro lado, el Tribunal Supremo no entra a decidir dos cuestiones que habrían sido relevantes para fijar criterios futuros.

 

a.      La primera es la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales.

 

b.     La segunda es determinar si comparte o no el criterio del TSJA acerca de cuándo hay discriminación: si cuando los mayores reciben una indemnización más alta o al revés.

 

Estas dos cuestiones quedan pendientes de nuevas resoluciones sobre el asunto que pudieran plantearse. En todo caso, lo que sí parece claro es que la sentencia carece de relevancia para ERES anteriores al plazo de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales. Aunque esto, a su vez, tampoco es fácil de determinar.

 

La doctrina jurisprudencial sobre este tipo de acción es clara en cuanto al plazo aplicable de un año, pero no es unánime en lo que respecta al momento inicial del cómputo de ese año.

 

En resumen y como suele ser lo habitual en materia jurídica, no hay norma alguna fija para decidir si procede una reclamación o no y habrá que valorar cada caso concreto, ponderando el beneficio a obtener y el coste del procedimiento.

 

En cualquier caso, esto es una entrada de un blog y tiene carácter meramente divulgativo, sin que en ningún caso pueda entenderse como asesoramiento particularizado a los lectores.