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miércoles, 18 de febrero de 2026

La protección de los derechos digitales


Publicado en el blog de derecho de las nuevas tecnologías de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla el 16/10/2018.
 
 
Hace unos días saltaba a los medios de comunicación el titular según el cual el Congreso va a regular el testamento digital para que los herederos gestionen o supriman las redes sociales del fallecido (puede consultarse en https://www.europapress.es/sociedad/noticia-congreso-regula-testamento-digital-herederos-gestionen-supriman-redes-sociales-fallecido-20181004110859.html, vía Europa Press).





Aunque la redacción tanto del titular como del cuerpo de la noticia presenta claras deficiencias, sí queremos hacernos eco en el blog de la introducción en el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, actualmente en el Congreso, de un capítulo dedicado a la garantía de los derechos digitales, provocando incluso el cambio de denominación de la norma que pasa a ser  Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

En efecto, el texto del informe de la Ponencia -publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el pasado 9 de octubre- incorpora un nuevo Título X con dicha denominación. Según la propia Exposición de Motivos del proyecto de ley, éste procede a “reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital. Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de informaciones en medios de comunicación digitales”.

Una aproximación inicial al texto del proyecto de ley permite comprobar que se mezclan cuestiones de diversa naturaleza y que, quizá, debieran ser reguladas en distintos textos. Así, junto a derechos retóricos como el de acceso universal a internet o el derecho a la seguridad digital, se introducen normas sobre libertad de expresión, el derecho de rectificación o el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales. Incluso se introduce aquí un derecho claramente de carácter laboral como es la desconexión digital en el ámbito laboral o la utilización de dispositivos de videovigilancia o grabación de sonidos en el lugar de trabajo. También se contiene en este capítulo la regulación del derecho al olvido, introduciendo normas para adecuarse a resoluciones judiciales de nuestros Tribunales. En tal sentido, resulta destacable cómo se recoge en el art. 93 del proyecto de ley, dedicado al derecho al olvido en búsquedas de internet, la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 50/2018, de 4 de junio, que fue ya objeto de comentario en este blog (y que podéis consultar en esta entrada: https://www.upo.es/investiga/derecho-nuevas-tecnologias/detalle-noticias/El-Derecho-al-olvido-y-el-Tribunal-Constitucional/).

Pero quizá la norma más esperada de las incluidas en el proyecto de ley es contenida en el art. 96 bajo el concepto de “derecho al testamento digital”. Obviamente, no es objeto de regulación ni el testamento –que se regula en el Código Civil y que no resulta alterado- ni tampoco la “forma digital” de otorgarlo. Es decir, si alguien pensaba que podría otorgar testamento de manera informática y con un “notario digital”, sus expectativas resultarán frustradas.

Lo que se regula no es, por tanto, el testamento sino que se especifican los derechos que ostentan los herederos de una persona fallecida para decidir qué hacer con sus redes sociales. Se trata de un problema que en la actualidad viene resuelto en las condiciones de uso de cada red social, que suelen permitir a quien acredite el fallecimiento y la condición de heredero del usuario de la misma, su supresión.

Es más amplia la regulación introducida en la norma, pues se permite decidir sobre la utilización de los perfiles sociales, su destino o la supresión de los mismos, introduciendo de este modo la regulación de una práctica ya extendida por otros países de convertir el perfil social del fallecido en una especie de página en su homenaje, en la que otros pueden publicar sus recuerdos o comentarios al respecto.

Desde luego, el abanico de personas legitimadas para dar este tipo de instrucciones resulta excesivamente amplio, pues incluye no sólo al albacea testamentario o la persona o institución designada específicamente por el fallecido al respecto[1], sino también a las personas “vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho[2], así como sus herederos”. Nada se dice sobre la compatibilidad de todos estos legitimados para actuar simultáneamente, así como eventuales normas para el caso de instrucciones contradictorias.
En cualquier caso, siempre primarán las instrucciones del fallecido y son éstas las que, genéricamente, pueden ser consideradas como “testamento digital”.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que el proyecto continuará su trámite parlamentario, pasando a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados y, posteriormente, al Senado. Cuando se apruebe definitivamente y se promulgue como Ley, lo traeremos de nuevo a esta sede para su comentario.
 
Joaquín J. Noval Lamas.
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Mercantil
Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.


NOTA.- Se publica también en este blog para no sufrir el riesgo de su desaparición. Riesgo cierto ya que, en la actualidad, el blog donde se publicó inicialmente no aparece accesible. 


[1] Sigue el proyecto de ley, en este punto, el modelo contenido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que tiene su origen a su vez en el Derecho Romano, como se encargó de destacar nuestra compañera del Departamento de Derecho Privado, la profesora Dra. Macarena Guerrero, en su obra “La protección jurídica del honor post mortem en Derecho Romano y en Derecho Civil”.
 
[2] Nos resulta especialmente llamativa la referencia a personas “vinculadas al fallecido por razones familiares”. No parece lógico que la norma extienda el ámbito de aplicación de legitimados más allá de los herederos que fueran familiares, lo que, unido a la contraposición al vinculado por razones de hecho, parece llevar a la conclusión de que se está refiriendo al cónyuge.

viernes, 13 de febrero de 2026

ANECDOTARIO JUDICIAL XI


Hacía tiempo que no escribía en el blog para quejarme de las resoluciones judiciales que me van llegando y que, como poco, me llaman la atención (por no decir que me indignan).

 


He visto que la última vez fue en 2020 y precisamente para aludir a una situación muy parecida a la que os traigo hoy. Aquí os dejo el enlace por si tenéis curiosidad: Anecdotario judicial X

 

El asunto de hoy es una diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2026 que “responde” a un escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2025 (CUATRO MESES ATRÁS) en el que solicitaba la tasación de costas de un procedimiento en el que la sentencia condenaba a la otra parte al pago de las mismas. Además, la otra parte ya había cumplido el resto de la sentencia y había abonado el principal reclamado y los intereses.

 

Pues bien, frente a la petición de septiembre del año pasado de que por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) se tasaran las costas (es decir, se hiciera una relación de los conceptos incluidos, básicamente minuta de letrado y procurador, ya aportadas en septiembre), la Diligencia de Ordenación de febrero dice lo siguiente:

 

1.- El anterior escrito y documentos presentados por el procurador D. **, en solicitud de la tasación de costas devengadas en el presente proceso, únanse a los autos de su razón. Entregándose las copias a las demás partes.

2.- Establece el párrafo segundo del apartado 2 del art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que las costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 242 de la misma ley, procede su tasación como trámite previo a su exacción por la vía de apremio”.

 

Aparentemente, la DIOR es correcta, pero:

 

1.- En primer lugar, acuerda entregar las copias a las demás partes. ¿Qué copias y para qué? La Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000, impuso el traslado de los escritos entre procuradores, precisamente para ahorrar el tiempo que el juzgado tardaba en hacerlo. Por tanto, desde hace VEINTICINCO AÑOS, ni se acompañan copia de los escritos y documentos –salvo la demanda inicial- ni es preciso dar traslado al procurador contrario, PORQUE YA SE HIZO EN SEPTIEMBRE CUANDO SE PRESENTÓ EL ESCRITO.

 

2.- Para más “inri”, el traslado es conocido por el Tribunal, porque se hace a través de la plataforma Lexnet, que no permite la presentación de un escrito sin traslado simultáneo al procurador de la otra parte. Lexnet lleva en funcionamiento desde el 1 de enero de 2016, hace DIEZ AÑOS. En definitiva, ni se acompañan copias ni hace falta traslado alguno porque ya se ha hecho.

 

3.- Es cierto que el art. 539.2 LEC establece la condena en costas del ejecutado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. Pero es que NO ESTAMOS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, sino ante un procedimiento ordinario, declarativo, en el que la propia sentencia del Tribunal ya estableció la condena en costas. Sentencia de 16 de julio de 2025.

 

4.- Y, claramente, para poder exigir por la vía de apremio la tasación de costas, es preciso que previamente se tasen y aprueben por el Tribunal. Pero en nuestro escrito de septiembre no pedimos tal cosa, sino precisamente la TASACIÓN.

 

5.- Y llegamos al “meollo” del asunto. Lo que dice esta Diligencia de Ordenación del LAJ es que se practique la tasación de costas. ¿Por quién? Por el LAJ. Es decir, ha tardado cuatro meses en decirse a sí mismo/a que hay que tasar las costas. ¿Cuánto tiempo pasará ahora hasta que efectivamente se tasen? Pues no lo sé, pero visto lo visto, un par de meses no se lo quita nadie.

 


Podemos tolerar la falta de acierto en los términos utilizados en la diligencia. Después de todo, si se vuelve a dar traslado de la petición de la tasación de costas a la otra parte y si se citan preceptos inaplicables, no pasa nada. Lo que no podemos tolerar es que cuando alguien se da cuenta de que un escrito lleva cuatro meses pendiente de ser “contestado”, se dicte una resolución con cualquier excusa para que parezca que se mueve realmente el procedimiento, cuando realmente no se ha hecho absolutamente nada.

 

Bueno, no podemos tolerar pero lo toleramos, porque la única opción que cabría de no estar de acuerdo con la DIOR, es interponer un recurso, que resuelve la propia LAJ y que, además, exige un depósito previo de 25 euros. Evidentemente, nadie recurre este tipo de disparates.

 

En fin… como decía al principio, una anécdota más en la vida de un profesional que ve cómo los procedimientos se eternizan y, además, se lo tiene que explicar a su cliente.