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viernes, 13 de febrero de 2026

ANECDOTARIO JUDICIAL XI


Hacía tiempo que no escribía en el blog para quejarme de las resoluciones judiciales que me van llegando y que, como poco, me llaman la atención (por no decir que me indignan).

 


He visto que la última vez fue en 2020 y precisamente para aludir a una situación muy parecida a la que os traigo hoy. Aquí os dejo el enlace por si tenéis curiosidad: Anecdotario judicial X

 

El asunto de hoy es una diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2026 que “responde” a un escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2025 (CUATRO MESES ATRÁS) en el que solicitaba la tasación de costas de un procedimiento en el que la sentencia condenaba a la otra parte al pago de las mismas. Además, la otra parte ya había cumplido el resto de la sentencia y había abonado el principal reclamado y los intereses.

 

Pues bien, frente a la petición de septiembre del año pasado de que por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) se tasaran las costas (es decir, se hiciera una relación de los conceptos incluidos, básicamente minuta de letrado y procurador, ya aportadas en septiembre), la Diligencia de Ordenación de febrero dice lo siguiente:

 

1.- El anterior escrito y documentos presentados por el procurador D. **, en solicitud de la tasación de costas devengadas en el presente proceso, únanse a los autos de su razón. Entregándose las copias a las demás partes.

2.- Establece el párrafo segundo del apartado 2 del art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que las costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 242 de la misma ley, procede su tasación como trámite previo a su exacción por la vía de apremio”.

 

Aparentemente, la DIOR es correcta, pero:

 

1.- En primer lugar, acuerda entregar las copias a las demás partes. ¿Qué copias y para qué? La Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000, impuso el traslado de los escritos entre procuradores, precisamente para ahorrar el tiempo que el juzgado tardaba en hacerlo. Por tanto, desde hace VEINTICINCO AÑOS, ni se acompañan copia de los escritos y documentos –salvo la demanda inicial- ni es preciso dar traslado al procurador contrario, PORQUE YA SE HIZO EN SEPTIEMBRE CUANDO SE PRESENTÓ EL ESCRITO.

 

2.- Para más “inri”, el traslado es conocido por el Tribunal, porque se hace a través de la plataforma Lexnet, que no permite la presentación de un escrito sin traslado simultáneo al procurador de la otra parte. Lexnet lleva en funcionamiento desde el 1 de enero de 2016, hace DIEZ AÑOS. En definitiva, ni se acompañan copias ni hace falta traslado alguno porque ya se ha hecho.

 

3.- Es cierto que el art. 539.2 LEC establece la condena en costas del ejecutado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. Pero es que NO ESTAMOS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, sino ante un procedimiento ordinario, declarativo, en el que la propia sentencia del Tribunal ya estableció la condena en costas. Sentencia de 16 de julio de 2025.

 

4.- Y, claramente, para poder exigir por la vía de apremio la tasación de costas, es preciso que previamente se tasen y aprueben por el Tribunal. Pero en nuestro escrito de septiembre no pedimos tal cosa, sino precisamente la TASACIÓN.

 

5.- Y llegamos al “meollo” del asunto. Lo que dice esta Diligencia de Ordenación del LAJ es que se practique la tasación de costas. ¿Por quién? Por el LAJ. Es decir, ha tardado cuatro meses en decirse a sí mismo/a que hay que tasar las costas. ¿Cuánto tiempo pasará ahora hasta que efectivamente se tasen? Pues no lo sé, pero visto lo visto, un par de meses no se lo quita nadie.

 


Podemos tolerar la falta de acierto en los términos utilizados en la diligencia. Después de todo, si se vuelve a dar traslado de la petición de la tasación de costas a la otra parte y si se citan preceptos inaplicables, no pasa nada. Lo que no podemos tolerar es que cuando alguien se da cuenta de que un escrito lleva cuatro meses pendiente de ser “contestado”, se dicte una resolución con cualquier excusa para que parezca que se mueve realmente el procedimiento, cuando realmente no se ha hecho absolutamente nada.

 

Bueno, no podemos tolerar pero lo toleramos, porque la única opción que cabría de no estar de acuerdo con la DIOR, es interponer un recurso, que resuelve la propia LAJ y que, además, exige un depósito previo de 25 euros. Evidentemente, nadie recurre este tipo de disparates.

 

En fin… como decía al principio, una anécdota más en la vida de un profesional que ve cómo los procedimientos se eternizan y, además, se lo tiene que explicar a su cliente. 



miércoles, 28 de enero de 2026

¿Es legal crear un grupo de whatsapp e incluir a mis contactos para felicitarles la Navidad?

 


Este año me han ocurrido en dos ocasiones la misma situación. Un amigo ha creado un grupo de whatsapp, ha incluido en él a un montón de personas (más de 250 en ambos casos) y ha enviado un mensaje inicial de felicitación de Navidad. Uno de ellos se llama “Año Nuevo” y el otro “Primer Grupo Navidad 2025”. La finalidad está claramente determinada.

 


La reacción de los integrantes ha sido muy respetuosa y se han limitado a felicitar las Navidades y/o simplemente a salir del grupo. En alguno de ellos se han cruzado mensajes de “¿quiénes sois?” o algo parecido, pero no he visto ninguna mala contestación de nadie.

 

Pero por mi deformación profesional me he preguntado si será o no legal esta práctica, especialmente a efectos de protección de datos, pues es evidente que al introducir a una persona en un grupo de desconocidos, éstos tienen acceso a su número de teléfono, su nombre de la persona (si tiene identificado el móvil) e incluso a su foto de perfil si tiene una activa. Es decir, afecta claramente a datos personales. Pero, ¿es sancionable esto?

 

Aunque no he entrado a revisar con profundidad la web de la Agencia Española de Protección de Datos –exceso de información-, sí he encontrado una resolución antigua que trata la cuestión y en la que se decide apercibir a un restaurante que creó un grupo de whatsapp para la cena de Navidad en la que incluyó a todos los comensales que se habían apuntado, la mayoría desconocidos entre sí, e incluso compartió en el mismo sus nombres completos y números de teléfono.

 

La resolución es interesante porque, a pesar de recoger las obligaciones legales así como enumerar las infracciones cometidas, concluye que resulta innecesaria la sanción económica y se limita al apercibimiento para que no vuelva a hacerlo.

 

Analizando la resolución –que podéis consultar directamente AQUÍ-, es evidente que la inclusión en un grupo de whatsapp supone un tratamiento de datos y que éste requiere el consentimiento previo e inequívoco del afectado, sin que concurra ninguna de las excepciones establecidas legalmente. Adicionalmente a ello, al comunicar datos a terceras personas, se está infringiendo también el deber de secreto profesional que atañe al responsable del fichero, por lo que se están cometiendo dos infracciones graves tipificadas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

 

En definitiva, la resolución es impecable desde el punto de vista de la enumeración de obligaciones legales y tipificación de infracción, y además, combina el criterio legal con el criterio de equidad, al no imponer sanción económica al restaurante a pesar de reconocer la comisión de dos infracciones graves.

 

Pero, en el caso que da origen a esta entrada –los grupos de Navidad para felicitar de una sola vez a todos los amigos- ¿estaríamos realmente ante un tratamiento de datos personales sometido a la rigurosa normativa en la materia? ¿es tan profunda la inmisión del Estado en la vida personal de los ciudadanos que incluso podría afectar a algo tan simple y tan bienintencionado como esto? Evidentemente, no estamos ante una empresa ni ante un perseguido interés comercial, sino ante un particular que “simplifica” sus felicitaciones navideñas unificándolas en un único mensaje.

 

No es fácil dar una respuesta taxativa a esta cuestión porque podría alegarse la no aplicación de la normativa de protección de datos con fundamento en la llamada “excepción doméstica”. Sobre esto, me ocupé en su día en un capítulo de la obra colectiva El individuo ante el conflicto entre Poder y Derecho: problemas contemporáneos, de la que también dimos cuenta en este blog (AQUÍ tenéis la entrada).

 

La excepción doméstica se recoge en la actualidad tanto en el Reglamento comunitario que regula la protección de datos personales (art. 2.c) como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (art. 2.a). El Reglamento, al que se remite la Ley Orgánica, excluye de la aplicación de la norma el tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

 

En principio, si el grupo de whatsapp es creado por una persona física y no tiene ningún tipo de implicación comercial, podría pensarse que estaría excluido de la normativa de protección de datos personales por la excepción doméstica. Sin embargo, si acudimos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tema no estaría tan claro, sobre todo si tenemos en cuenta que en su Sentencia Lindqvist, de 6 de noviembre de 2003, rechazó la aplicación de esta excepción al tratarse de la difusión de datos personales por internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas. ¿Estaríamos en un supuesto de hecho similar? Estaremos atentos a las novedades que se vayan produciendo al respecto e informaremos por aquí del resultado.