La presente entrada del blog tiene su origen en una
consulta sobre la sentencia de referencia que, según las noticias de prensa que
me llegan, viene a reconocer la discriminación que sufren los empleados
acogidos a un ERE si existen diferentes grupos en función de la edad que tienen
al momento de aceptar la oferta de extinción laboral.
Por tanto, los únicos
elementos que se tienen en cuenta –porque son los únicos conocidos- son la
propia sentencia del Tribunal Supremo y la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, que viene a confirmar, aunque sin entrar en determinadas
cuestiones que se excluyen por razón de la técnica casacional.
Los hechos relevantes del
asunto son los siguientes:
1. El trabajador prestaba servicios
para CaixaBank desde 2007. En
2021, CaixaBank llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo cuyas
condiciones se fijaron en un acuerdo de 7
de julio de 2021, alcanzado con la representación sindical.
2. El acuerdo establecía diferentes
condiciones económicas para los trabajadores en función de su edad, distinguiendo cuatro grupos. El
trabajador tenía 52 años a 31 de
diciembre de 2021, por lo que quedó incluido en el grupo correspondiente a
trabajadores de 52 y 53 años.
3. El trabajador se adhirió
voluntariamente al ERE y su contrato fue extinguido, percibiendo una
indemnización total de 247.786,93 €.
Sin embargo, consideró que había sufrido discriminación por razón de edad, porque los trabajadores de 54
años o más tenían condiciones más favorables. En concreto, los trabajadores de
54 a 62 años podían obtener una indemnización superior y determinadas
coberturas adicionales, entre ellas aportaciones al plan de pensiones hasta los
63 años, determinadas garantías en caso de incapacidad y financiación de una
póliza sanitaria.
4. El trabajador presentó una demanda
mediante el procedimiento especial de tutela
de derechos fundamentales, alegando discriminación por razón de edad. No impugnó su despido ni solicitó que se
declarase nulo. Aceptaba la extinción, pero consideraba discriminatorias
las condiciones económicas asociadas a su edad.
Tras una
sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, el recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sí fue estimado.
Los
argumentos del TSJA fueron considerar adecuado el
procedimiento de tutela y declarar, por tanto, que existía discriminación, condenando al pago de la
diferencia indemnizatoria, una pequeña indemnización por daños morales y otras
prestaciones adicionales que tenían los empleados englobados en otro grupo de
edad.
Por lo que
respecta a la discriminación por edad apreciada por el TSJA, el criterio
que expone en su sentencia es el siguiente:
“centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las
notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que
entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro
de las edades próximas a la jubilación-que es lo que se cuestiona por
el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en
relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber
nacido un año después- será mayor
cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a
partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o
lineal,por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o
más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la
incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más
dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y
razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que
la extinción representa”.
Es decir, los grupos de empleados afectados por un
despido colectivo que deben recibir una mayor indemnización son los más
jóvenes, porque sufren un mayor perjuicio. En consecuencia, y por lo que
respecta al caso objeto de su análisis, la sentencia concluye que “procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización
percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior
que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la
discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que
debemos declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación,
restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato
de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores
de 54 años”.
En esta situación
y por las especiales características del recurso de casación, el Tribunal
Supremo sólo se pronuncia sobre las siguientes cuestiones:
1.
No concurre
incongruencia omisiva por el hecho de no abordar el TSJA una cuestión
planteada por Caixabank: la eficacia extintiva de cualquier acción al firmarse
por el trabajador un finiquito de todas las relaciones mantenidas con la
empresa. Para el TS, el hecho de que el TSJA conociera esa alegación de
Caixabank y, a pesar de ello, dictara sentencia estimando la discriminación,
supone un rechazo implícito de su pretensión, una desestimación tácita, lo que
excluye la incongruencia de la sentencia.
2.
Es admisible la
interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales, sin necesidad
de acudir al procedimiento de despido, ya que no se discute la extinción
laboral sino la discriminación sufrida al aplicar distintas condiciones según
la edad del empleado. Este tema era fundamental, porque si se hubiera estimado
improcedente este tipo de procedimiento y hubiese sido necesario acudir al de
despido, la acción se habría ejercitado extemporáneamente y habría caducado.
Por otro lado, el Tribunal Supremo no entra a decidir dos
cuestiones que habrían sido relevantes para fijar criterios futuros.
a.
La primera es la prescripción de la acción
de tutela de derechos fundamentales.
b.
La segunda es determinar si comparte o no
el criterio del TSJA acerca de cuándo hay discriminación: si cuando los
mayores reciben una indemnización más alta o al revés.
Estas dos cuestiones quedan pendientes de nuevas resoluciones sobre el
asunto que pudieran plantearse. En todo caso, lo que sí parece claro es que la
sentencia carece de relevancia para ERES anteriores al plazo de prescripción de
la acción de tutela de derechos fundamentales. Aunque esto, a su vez, tampoco
es fácil de determinar.
La doctrina jurisprudencial sobre este tipo de acción es clara en cuanto
al plazo aplicable de un año, pero no es unánime en lo que respecta al momento
inicial del cómputo de ese año.
En resumen y como suele ser lo habitual en materia jurídica, no hay norma
alguna fija para decidir si procede una reclamación o no y habrá que valorar cada
caso concreto, ponderando el beneficio a obtener y el coste del procedimiento.
En cualquier caso, esto es una entrada de un blog y tiene carácter
meramente divulgativo, sin que en ningún caso pueda entenderse como
asesoramiento particularizado a los lectores.







