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miércoles, 23 de julio de 2014
INTERNET ES EL FUTURO
La necesidad de innovar es consustancial al ser humano. Un ejemplo claro se refleja en este fragmento de una película del genial Charlie Chaplin, donde la innovación se le impone a la fuerza.
Pero ese no es el objeto de esta
entrada. El objeto es destacar cómo hay determinada gente –a la que aplaudo,
por cierto- que ya está en esa onda y aprovecha las oportunidades que le
ofrece internet.
Hoy he recibo un correo
electrónico cuyo asunto es “conozca de primera mano todo lo relativo al Derecho
concursal” y que me remite info@jurisvegueta.com.
Su contenido consiste en publicidad de determinadas publicaciones
especializadas en Derecho Concursal y me remite a una página web de una
librería jurídica que también organiza congresos y foros de formación.
Pues bien, mi primera reacción
fue pensar de dónde habrían obtenido el
correo electrónico, aunque existen multitud de fuentes todas ellas de
lícito acceso. Ahí quedó la cosa, pero … de repente recordé un dato: hace unos
días me han designado, por primera vez, administrador concursal en un
procedimiento ante un Juzgado de lo Mercantil y precisamente estaba pendiente
de que se publicara el nombramiento en el BORME.
Y, de repente, lo vi: el BORME.
Allí estaba, publicado precisamente en el de hoy. Conclusión: hay auténticos emprendedores que buscan
negocio donde lo pueden encontrar y si venden productos de Derecho Concursal,
¿qué mejor fuente que la del BORME donde se publican los correos electrónicos
de los administradores concursales? Lógicamente, si no fuera por internet, ni
sería posible localizar a los administradores ni tampoco resultaría rentable
dirigirse a ellos salvo que residieran en la misma ciudad.
Enhorabuena a Vegueta Jurídica
por su ingenio en la búsqueda del cliente y, como no, por avisarme de manera
indirecta de que mi nombramiento ya se ha publicado en el BORME.
martes, 15 de julio de 2014
LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION DE EMBARGO
Es sabido que cuando se trata de obtener la
satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un
modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del
deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser
bastante difícil de trabar.
La anotación de
embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y
siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una
limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene
sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.
La caducidad
opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el
decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante
estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del
embargo y con ello, la liberación del bien trabado.
A este tema,
interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de
junio y que puede consultarse AQUÍ.
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a) Del Registro de la Propiedad resulta una
anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.
b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a
favor de la señora recurrente.
c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio
de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la
práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en
los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.
d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de
modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a
cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.
Pues bien, la
titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B,
modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la
primera pero deniega las otras dos.
La doctrina que sienta –nada novedosa por otro
lado- es la siguiente:
1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se
produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso
la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era
inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.
2.- El asiento
de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por
un plazo de cuatro años más siempre
que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el
asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el
mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de
la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado
reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero
de 2014).
3.- Para que exista prórroga de la anotación es
preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga
constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo
de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta.
Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.
4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo
y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de
prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se
ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.
5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que
pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento
prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación
procesal,…), pero no el de prórroga
de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).
6.- En el caso de
que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores
alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las
anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir
(Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de
2013). Si durante la vigencia de la
anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de
modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha
(Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la
anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio
rango por razón de su propia fecha.
En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la
nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la
anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de
responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su
propio plazo de caducidad de cuatro años.
La conclusión que
podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de
embargo.
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Muchas
gracias.
lunes, 7 de julio de 2014
COLABORACIONES
Es un hecho notorio que el mundo actual no es el que
conocieron nuestros padres. Tampoco en el mundo jurídico es así. Frente al
abogado individualista que pasaba interminables horas en su despacho estudiando
y redactando escritos, el abogado actual no sólo tiene que hacer eso, sino que
además debe valerse del uso de las nuevas tecnologías para mejorar su
rendimiento y, además, para "estar en todas partes".
Cuando uno se adentra en el mundo de las nuevas tecnologías,
tiene dos opciones. La primera es seguir siendo un abogado del pasado,
individualista y volcado sobre su despacho, pero con un acceso a la información
más amplio. La segunda es subir el escalón y penetrar en las posibilidades de
las nuevas tecnologías y no sólo recibir información sino, sobre todo, aportar,
compartir. Es lo que venimos haciendo desde hace un tiempo, compartir lo que
escribimos, compartir opiniones en redes sociales como twitter o incluso, a
veces, participar y dar nuestra opinión a quienes escriben en la red y se
arriesgan a dar la suya (con las cosas buenas y las cosas malas que ello
conlleva) en blogs académicos y profesionales de gran altura, como existen en nuestro país.
No somos los únicos. El mundo de la blogosfera y Twitter nos
dan abundantes ejemplos de esa necesaria colaboración para conseguir divulgar el
conocimiento. Si antes la única opción era acudir a un congreso especializado
en una materia, en la actualidad, tenemos acceso a foros donde se proporciona y
se obtiene esa misma información, como los grupos de LinkedIn o la Plataforma
Millennium (aquí) . En cualquier caso, la colaboración es siempre positiva, como
nuestros amigos (virtuales) de Marketingnize propugnan (aquí).
En tal sentido, nuestra primera colaboración fuera del blog
-y que no será la última- se ha publicado hoy en la web www.notariosyregistradores.com,
con unas reflexiones sobre el régimen de imputación de pagos en los
procedimientos de ejecución introducido por el Real Decreto Ley 1/2013 de
medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
Ni que decir tiene que es para mí un auténtico orgullo poder
colaborar con una web con la solera que tiene “Notarios y registradores” y a la
que sigo desde prácticamente sus inicios.
Aquí os dejo el enlace (aquí), agradeciendo a la Web, y a sus gestores, esta
oportunidad inigualable. Gracias.
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