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miércoles, 23 de julio de 2014
INTERNET ES EL FUTURO
La necesidad de innovar es consustancial al ser humano. Un ejemplo claro se refleja en este fragmento de una película del genial Charlie Chaplin, donde la innovación se le impone a la fuerza.
Pero ese no es el objeto de esta
entrada. El objeto es destacar cómo hay determinada gente –a la que aplaudo,
por cierto- que ya está en esa onda y aprovecha las oportunidades que le
ofrece internet.
Hoy he recibo un correo
electrónico cuyo asunto es “conozca de primera mano todo lo relativo al Derecho
concursal” y que me remite info@jurisvegueta.com.
Su contenido consiste en publicidad de determinadas publicaciones
especializadas en Derecho Concursal y me remite a una página web de una
librería jurídica que también organiza congresos y foros de formación.
Pues bien, mi primera reacción
fue pensar de dónde habrían obtenido el
correo electrónico, aunque existen multitud de fuentes todas ellas de
lícito acceso. Ahí quedó la cosa, pero … de repente recordé un dato: hace unos
días me han designado, por primera vez, administrador concursal en un
procedimiento ante un Juzgado de lo Mercantil y precisamente estaba pendiente
de que se publicara el nombramiento en el BORME.
Y, de repente, lo vi: el BORME.
Allí estaba, publicado precisamente en el de hoy. Conclusión: hay auténticos emprendedores que buscan
negocio donde lo pueden encontrar y si venden productos de Derecho Concursal,
¿qué mejor fuente que la del BORME donde se publican los correos electrónicos
de los administradores concursales? Lógicamente, si no fuera por internet, ni
sería posible localizar a los administradores ni tampoco resultaría rentable
dirigirse a ellos salvo que residieran en la misma ciudad.
Enhorabuena a Vegueta Jurídica
por su ingenio en la búsqueda del cliente y, como no, por avisarme de manera
indirecta de que mi nombramiento ya se ha publicado en el BORME.
martes, 31 de diciembre de 2013
BALANCE DE FIN DE AÑO
Estamos próximos al final del año y, como es costumbre en
estos momentos, es tiempo de reflexionar sobre lo que hemos hecho con la
intención de detectar errores y/o mejorar nuestra actuación.
El blog nació en marzo de este año, llegando la primavera, y
su objetivo era compartir y divulgar cuestiones jurídicas en sentido amplio,
tanto novedades normativas como resoluciones judiciales que pudieran ser de
interés y, en general, cualquier asunto que tuviera que ver con el Derecho y
que pudiera tener interés para nuestros clientes, compañeros, alumnos o amigos.
Creo que el objetivo se ha cumplido.
Unas veces, hemos centrado nuestra atención en cuestiones
procesales, como el efecto suspensivo del recurso de reposición que se
interpone contra el auto que desestima una declinatoria (que podéis consultar aquí) o el recurso
extraordinario por infracción procesal (aquí). Otras veces hemos aludido a
cuestiones procesales llamativas, propias de algunos Juzgados, como aquella vez
que en un escrito firmado por los procuradores de ambas partes se nos requirió
para que previamente se diera traslado a la otra parte (aquí) o la más reciente
en la que estando presentes todos los miembros de la Sala de lo Civil de una
Audiencia Provincial deciden reunirse para deliberación y fallo, como si se
tratara de una junta general universal (aquí). Sin olvidar el candente tema de
las tasas judiciales y su presencia en el Derecho Romano (aquí).
También hemos dedicado alguna entrada a novedades
legislativas, como a la figura del emprendedor de responsabilidad limitada
(aquí) o al anuncio de un futuro proyecto de ley por el que se elevaría la edad
para contraer matrimonio a los dieciséis años (aquí). Un lugar destacado, por
su importancia, tuvo la dedicada al “índice de referencia de los préstamos
hipotecarios” y su sustitución semi-oculta en la propia Ley de Emprendedores
(aquí).
También nos hemos permitido alguna libertad, como la
referencia a nuestros héroes de la infancia, como Locomotoro (aquí) o las
medidas a tomar ante una actuación a nuestro juicio abusiva de Canal Plus
(aquí). Igualmente, hemos aludido a cuestiones en las que, de un modo u otro,
hemos participado, como la entrada dedicada al derecho al olvido (aquí), o a la
eficacia horizontal de los derechos fundamentales (aquí). También hemos dado
cuenta de alguna resolución judicial que nos parecía ejemplarizante, como la
famosa “sentencia del piano” (aquí).
Finalmente, y como no podía ser de otro modo, hemos tocado
temas bancarios, como la eterna cuestión de la titularidad indistinta de las
cuentas corrientes y la propiedad de su
saldo (aquí), las comisiones bancarias (aquí) o incluso la falsificación de
documentos bancarios (aquí), todo ello al hilo de la actualidad.
En suma, y como suelo comentar con algún amigo fiel seguidor
del blog, nos hemos divertido durante este año escribiendo y, además, hemos
aprendido mucho. El resultado ha sido modesto, unos pocos seguidores fieles y
muchas más visitas de las que podíamos pensar cuando comenzamos a escribir.
Pero, eso sí, tenemos la sensación de haber cumplido el objetivo y la ilusión por
continuarlo este próximo año que está a punto de comenzar.
¡Feliz 2014!
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martes, 5 de noviembre de 2013
INDICE DE REFERENCIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)
Corrían los años noventa del siglo pasado cuando los tipos de
interés de los préstamos empezaron a bajar en nuestro país. En tal sentido,
recuerdo que mi primer préstamo hipotecario, formalizado en 1990, tenía un tipo
de interés del 14%. Sin embargo, los tipos empezaron a bajar.
Al mismo tiempo –y supongo que por esa tendencia a la baja-
alguien pensó en sustituir los tipos de interés fijo por tipos de interés
variable, que de ese modo se ajustarían automáticamente a las circunstancias
del mercado.
Pronto se sintió también la necesidad de permitir a quienes
tenían un préstamo antiguo y con un tipo muy alto aprovechar la bajada de tipos
con un coste muy reducido. Se promulgó para ello la Ley 2/94, de 30 de marzo,
reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
En esta norma, además de idearse un sistema para subrogar al
acreedor hipotecario –mediante el recurso a un precepto del Código Civil oscuro
y nunca bien entendido hasta aquel momento, el art. 1211- se introdujo un nuevo
apartado dentro del ya de por sí prolijo art. 48.2 de la Ley de Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito, precepto que deslegalizaba una serie
de aspectos de la normativa bancaria permitiendo que el Ministerio de Economía
y Hacienda regulara a través de Orden Ministerial. Esta nueva facultad del
Ministerio fue la de crear tipos o índices de referencia, objetivos, que fueran
publicados por el Banco de España y que de ese modo se convertían en oficiales.
Téngase en cuenta que hasta ese momento el único requisito exigido para los
tipos de referencia era que no pudieran fijarse, directa o indirectamente, por
el propio banco, lo que en definitiva no era más que una aplicación del art.
1256 Cc que prohíbe dejar a la voluntad de una de las partes el cumplimiento
del contrato.
Una vez deslegalizada la creación de esos tipos o índices de
referencia, fue la Orden de transparencia de las condiciones de los préstamos
hipotecarios, de 5 de mayo de 1994 la que estableció dos opciones: o bien se
fijaba un índice de referencia no oficial –que lógicamente no podía ser fijado
por el banco de manera directa o indirecta y cuyos datos para su fijación debían
agregarse mediante un sistema matemático objetivo- o bien un índice oficial,
que se publicaría regularmente por el Banco de España. La ventaja de los
índices oficiales es que su variación no había que comunicarla individualmente
al prestatario sino que éste los conocería por su publicación en el BOE. La
propia Orden en su Disposición Adicional Segunda remitía a una futura Circular
del Banco de España para delimitar cuáles eran los índices oficiales.
Así lo hizo el Banco de España mediante Circular 5/1994, de
22 de julio, que introdujo en la Cicular 8/1990 (sobre transparencia en general
respecto de tipos de interés, comisiones, etc.) la Norma Sexta bis, cuyo
párrafo tercero enumeraba los tipos de referencia oficiales.
Entre estos tipos oficiales de referencia figuraban algunos
específicos para las Cajas de Ahorros, que se diferenciaban de los
correspondientes a los bancos. Lógicamente, habiendo desaparecido las Cajas de
Ahorros en su concepto original como sujetos del sistema financiero, resultaba
necesario la eliminación de alguno de estos índices.
Así lo
dispuso la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su
Disposición Transitoria Única dispuso que en el plazo de un año desde su
entrada en vigor–y siempre que se hubiera dictado el correspondiente régimen de
transición- desaparecerían los siguientes índices:
a)
Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición
de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b)
Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición
de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las
cajas de ahorros.
El régimen
de transición de estos índices oficiales que ahora desaparecen se contiene en
la Disposición Adicional Décimo-quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de manera un tanto
escondida entre tanta norma “emprendedora” y tributaria, resultando además
curioso que el rango elegido para la norma sea el legal cuando podía haber sido
un simple Real Decreto gubernamental.
El régimen que se establece para los
préstamos que contengan estos índices es el siguiente:
1. Con efectos desde el 1 de
noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica
y se producirá la desaparición completa de los tres índices oficiales citados.
2. En los préstamos que los
incluyeran como índices de referencia, se aplicará, con efectos desde la
siguiente revisión de los tipos aplicables, el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato.
3. Sólo en defecto del tipo o
índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno
de los índices o tipos que igualmente desaparecen, la sustitución se realizará
por un nuevo tipo de interés oficial, denominado «tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos
por las entidades de crédito en España», al que se aplicará un diferencial
equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que
desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles
entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente
se produce la sustitución del tipo. Es de suponer que este nuevo índice oficial
así como ese diferencial –que se aplicará además del diferencial pactado en la
escritura de préstamo hipotecario- se calculará por el Banco de España y será
publicado mensualmente.
4. La sustitución de los tipos implicará
la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del
rango de la hipoteca inscrita. Esta referencia legal habrá de ser objeto de
estudios más profundos, pero entiendo que pretende la tranquilidad del sector
financiero pero que era innecesaria: no es una novación, porque nada se cambia;
simplemente se sustituye un tipo de referencia por el previsto para sustituirle
o por el legalmente establecido; y en cualquier caso, sea o no una novación, no
se produce pérdida de rango de la hipoteca.
5. En cualquier caso, y es muy importante,
las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración
unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la
aplicación de lo dispuesto en esta Disposición. Es decir, ninguna de las partes
vendrá obligada a cambiar nada de lo previsto en el préstamo hipotecario
inicial ni, mucho menos, a dar por vencida la operación hipotecaria a consecuencia
de este cambio.
Esperemos que esta modificación legal sea pacífica y no
provoque una litigiosidad que, con la norma en la mano, no debe producirse.
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