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domingo, 30 de agosto de 2015

LA PROTECCION DE DATOS NO LO ES TODO


 

            Reanudamos nuestra actividad tras el paréntesis vacacional y empezamos con una temática cada vez más frecuente en nuestro día a día y al que nos hemos referido en anteriores entradas (como AQUÍ o AQUÍ): la protección de datos.

            Se trata de un tema de gran trascendencia, pero … no debemos olvidar que la normativa de protección de datos no es la única que nos ampara ni que nuestros derechos a la intimidad y a la privacidad lo son todo. Existe otra normativa que protege otros intereses privados y otros derechos y se tienen que ejercitar ante las instituciones competentes.

lunes, 26 de mayo de 2014

EL COBRO DE UN CHEQUE LIBRADO A FAVOR DE DOS PERSONAS


 
 

Hace unos meses, publicábamos una entrada relativa a la posibilidad de librar un cheque a favor de más de una persona (que puede verse aquí )  y dejamos para una segunda parte la cuestión relativa al cobro. Ahora que se acercan los exámenes en la Facultad y que en ellos entra el Derecho Cambiario, es el momento de retomar el asunto.

 

Ya habíamos dicho que en base a las reglas de la solidaridad activa era válida la emisión del cheque a favor de varios tomadores. De acuerdo con eso, ¿podrá cualquiera de los tomadores, como acreedor solidario, exigir el pago de la deuda?

 

El art. 1141 del Código Civil, al regular el régimen de los acreedores solidarios, establece que cada uno de ellos podrá hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial.

 

Desde este punto de vista, parece rechazable que uno sólo de los tomadores del cheque pueda cobrarlo, puesto que no hay nada más perjudicial para un acreedor que la extinción del derecho y es evidente que si un tomador hace efectivo el cheque, estará extinguiendo el crédito contenido en el mismo.

 

De acuerdo con esto, la única solución viable es exigir que el cobro del cheque se lleve a cabo por todos los tomadores, como si en realidad no estuviéramos ante obligaciones solidarias sino mancomunadas. Después de todo, el régimen establecido en el Código Civil en sus arts. 1137 y 1138 opta por la consideración, salvo pacto en contra, de que las obligaciones con pluralidad de partes no son solidarias sino mancomunadas.

 

Si esto es así, ningún problema se planteará cuando el cheque se cobre mediante ingreso en una cuenta corriente titulada por todos los tomadores (cuenta corriente que a su vez puede ser mancomunada o indistinta). Pero, ¿y qué hacer cuando el cobro se pretenda hacer “por ventanilla”, es decir, en efectivo y sin ingreso en cuenta?

 

Aunque la solución más fácil para el banco, por ser la más segura, es exigir la presencia simultánea de todos los tomadores para efectuar el cobro del cheque, en mi opinión –sometida a cualquier otra mejor fundada en Derecho- es que tan sólo es exigible que el cheque aparezca firmando al dorso por los tomadores que no concurran presencialmente, pudiendo quien sí lo haga cobrar el cheque a continuación.

 

Así se desprende del régimen jurídico del endoso en blanco. En efecto, el art. 122.2 de la Ley Cambiaria establece que la firma al dorso del mismo efectuada por un tenedor legítimo implica un endoso en blanco, por lo que se habrá producido la transmisión de los derechos del endosante a favor de quien lo tenga en su poder.

 

Si quien lo tiene en su poder es precisamente otro de los tomadores del cheque, es evidente que estará legitimado para cobrar el cheque por sí solo. Especialmente, teniendo en cuenta que el art. 125 exige a la entidad financiera librada comprobar la regularidad de los endosos (es decir, la “cadena de endosos”), pero no la legitimidad de las firmas.
 
En conclusión, entiendo que un cheque librado a favor de dos personas puede ser cobrado en efectivo por una de ellas siempre y cuando venga firmado al dorso por la otra. Salvo mejor opinión.

 

martes, 31 de diciembre de 2013

BALANCE DE FIN DE AÑO


Estamos próximos al final del año y, como es costumbre en estos momentos, es tiempo de reflexionar sobre lo que hemos hecho con la intención de detectar errores y/o mejorar nuestra actuación.
 
El blog nació en marzo de este año, llegando la primavera, y su objetivo era compartir y divulgar cuestiones jurídicas en sentido amplio, tanto novedades normativas como resoluciones judiciales que pudieran ser de interés y, en general, cualquier asunto que tuviera que ver con el Derecho y que pudiera tener interés para nuestros clientes, compañeros, alumnos o amigos.
 
Creo que el objetivo se ha cumplido.



 
Unas veces, hemos centrado nuestra atención en cuestiones procesales, como el efecto suspensivo del recurso de reposición que se interpone contra el auto que desestima una declinatoria (que podéis consultar aquí) o el recurso extraordinario por infracción procesal (aquí). Otras veces hemos aludido a cuestiones procesales llamativas, propias de algunos Juzgados, como aquella vez que en un escrito firmado por los procuradores de ambas partes se nos requirió para que previamente se diera traslado a la otra parte (aquí) o la más reciente en la que estando presentes todos los miembros de la Sala de lo Civil de una Audiencia Provincial deciden reunirse para deliberación y fallo, como si se tratara de una junta general universal (aquí). Sin olvidar el candente tema de las tasas judiciales y su presencia en el Derecho Romano (aquí).
 
También hemos dedicado alguna entrada a novedades legislativas, como a la figura del emprendedor de responsabilidad limitada (aquí) o al anuncio de un futuro proyecto de ley por el que se elevaría la edad para contraer matrimonio a los dieciséis años (aquí). Un lugar destacado, por su importancia, tuvo la dedicada al “índice de referencia de los préstamos hipotecarios” y su sustitución semi-oculta en la propia Ley de Emprendedores (aquí).
 
También nos hemos permitido alguna libertad, como la referencia a nuestros héroes de la infancia, como Locomotoro (aquí) o las medidas a tomar ante una actuación a nuestro juicio abusiva de Canal Plus (aquí). Igualmente, hemos aludido a cuestiones en las que, de un modo u otro, hemos participado, como la entrada dedicada al derecho al olvido (aquí), o a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (aquí). También hemos dado cuenta de alguna resolución judicial que nos parecía ejemplarizante, como la famosa “sentencia del piano” (aquí).
 
Finalmente, y como no podía ser de otro modo, hemos tocado temas bancarios, como la eterna cuestión de la titularidad indistinta de las cuentas corrientes  y la propiedad de su saldo (aquí), las comisiones bancarias (aquí) o incluso la falsificación de documentos bancarios (aquí), todo ello al hilo de la actualidad.
 
En suma, y como suelo comentar con algún amigo fiel seguidor del blog, nos hemos divertido durante este año escribiendo y, además, hemos aprendido mucho. El resultado ha sido modesto, unos pocos seguidores fieles y muchas más visitas de las que podíamos pensar cuando comenzamos a escribir. Pero, eso sí, tenemos la sensación de haber cumplido el objetivo y la ilusión por continuarlo este próximo año que está a punto de comenzar.
 
¡Feliz 2014!


jueves, 5 de diciembre de 2013

FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTILES (BANCARIOS)


 

Se ha publicado recientemente (Diario La Ley, Nº 8199, Sección Jurisprudencia, 26 Nov. 2013, LA LEY 53730/2013) una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de enero de 2013 que desestima el Recurso de apelación interpuesto por el condenado por el juez de lo penal por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de descubrimiento y revelación de secretos.

Los hechos que dan lugar al procedimiento penal son simples: el acusado se apropió de papeles, cartas y correspondencia ajena rebuscando en las papeleras y cogiendo la correspondencia que los carteros dejan en los buzones o al lado de ellos, aunque sin forzarlos. De esa documentación, extrajo los números de cuentas bancarias de determinadas personas, acudiendo a las entidades financieras y, haciéndose pasar por los titulares, dispuso de determinadas cantidades.

Sin que entremos a valorar la totalidad de la sentencia –que plantea cuestiones procesales, constitucionales y, sobre todo, penales- sí resultan de interés un par de cuestiones que podríamos calificar como más mercantiles.

La primera es la calificación como documento mercantil de los reintegros de cuentas y libretas bancarias. Sobre este extremo, la Sala no tiene duda alguna, citando al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencia de 22 de octubre de 2002, que recoge resoluciones anteriores (8 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 10 de marzo de 1999 y 6 de noviembre de 2000), según las cuales

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junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros".

 

La segunda es la alegación por el recurrente-condenado de que en realidad la fue la negligencia de los propios empleados de la entidad financiera al no comprobar que las firmas fueran realmente de sus titulares, lo que permitió la disposición de los saldos.

Como es lógico, este argumento –que sí podría tener cierta relevancia en el delito de estafa por ser preciso el engaño bastante para provocar el ilícito desplazamiento patrimonial que supone- es desestimado por la Sentencia.

La Sala admite que los reintegros fueran realizados por el recurrente utilizando su propia firma, pero suministrando los datos de número de cuenta y DNI de los titulares reales a los empleados bancarios. En ese dato precisamente incide el tipo delictivo, estableciendo la sentencia que el acusado, “al facilitar estos datos y firmar los impresos, vino a suponer la participación de los diferentes titulares de las cuentas corrientes, simulando la participación de esas personas, en un acto en el que no intervienen, lo que supone una clara mutación de la verdad”. Añade que “las firmas que aparecen como de los respectivos titulares de las cuentas corrientes no habían sido puestas y estampadas por sus titulares, la falta de intervención en las operaciones realizadas a sus nombres es patente y son, por ello, falsas en cuanto supone la intervención en la confección de tales documentos de naturaleza mercantil de personas que no la tuvieron, suplantando así la identidad de los titulares de las respectivas cuentas bancarias”.

 

A consecuencia de todo lo anterior, desestima el recurso y confirma la condena. Y es que la negligencia de los empleados bancarios ya ha sido tenida en cuenta en otro aspecto: los perjudicados en el procedimiento son las entidades financieras porque previamente han tenido que asumir los reintegros frente a los titulares de las cuentas, precisamente por la falta de diligencia al no comprobar que era el verdadero titular quien realizaba la disposición.

 

 

lunes, 18 de noviembre de 2013

CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE DOS PERSONAS


Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define como “un trastorno del comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que viven solas. Se caracteriza por el total abandono personal y social, así como por el aislamiento voluntario en el propio hogar y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y desperdicios domésticos”. Con esta definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me afecta.

 

De todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro. Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.

 

En una de estas limpiezas, he encontrado un informe que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual: pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.