Se
ha publicado recientemente (Diario La
Ley, Nº 8199, Sección
Jurisprudencia, 26 Nov. 2013, LA LEY 53730/2013) una Sentencia de
la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de enero de 2013 que desestima el
Recurso de apelación interpuesto por el condenado por el juez de lo penal por
un delito de falsedad en documento mercantil y otro de descubrimiento y revelación
de secretos.
Los hechos que dan lugar al procedimiento penal son
simples: el acusado se apropió de papeles, cartas y correspondencia ajena
rebuscando en las papeleras y cogiendo la correspondencia que los carteros
dejan en los buzones o al lado de ellos, aunque sin forzarlos. De esa
documentación, extrajo los números de cuentas bancarias de determinadas
personas, acudiendo a las entidades financieras y, haciéndose pasar por los
titulares, dispuso de determinadas cantidades.
Sin que entremos a valorar la totalidad de la
sentencia –que plantea cuestiones procesales, constitucionales y, sobre todo,
penales- sí resultan de interés un par de cuestiones que podríamos calificar
como más mercantiles.
La primera es la calificación como documento
mercantil de los reintegros de cuentas y libretas bancarias. Sobre este
extremo, la Sala no tiene duda alguna, citando al respecto la doctrina del
Tribunal Supremo, contenida en Sentencia de 22 de octubre de 2002, que recoge
resoluciones anteriores (8 de
noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 10 de marzo de 1999 y 6 de
noviembre de 2000), según las cuales
"
junto con los expresamente calificados en el
Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques,
letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos
documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se
refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan
realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco
en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de
ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen
trascendencia con terceros".
La segunda es
la alegación por el recurrente-condenado de que en realidad la fue la
negligencia de los propios empleados de la entidad financiera al no comprobar
que las firmas fueran realmente de sus titulares, lo que permitió la
disposición de los saldos.
Como es
lógico, este argumento –que sí podría tener cierta relevancia en el delito de
estafa por ser preciso el engaño bastante para provocar el ilícito
desplazamiento patrimonial que supone- es desestimado por la Sentencia.
La Sala
admite que los reintegros fueran realizados por el recurrente utilizando su
propia firma, pero suministrando los datos de número de cuenta y DNI de los
titulares reales a los empleados bancarios. En ese dato precisamente incide el
tipo delictivo, estableciendo la sentencia que el acusado, “al facilitar estos datos y firmar los
impresos, vino a suponer la participación de los diferentes titulares de las
cuentas corrientes, simulando la participación de esas personas, en un acto en
el que no intervienen, lo que supone una clara
mutación de la verdad”. Añade que “las firmas que aparecen como
de los respectivos titulares de las cuentas corrientes no habían sido puestas y
estampadas por sus titulares, la falta de intervención en las operaciones
realizadas a sus nombres es patente y son, por ello, falsas en cuanto supone la
intervención en la confección de tales documentos de naturaleza mercantil de
personas que no la tuvieron, suplantando así la identidad de los titulares de
las respectivas cuentas bancarias”.
A consecuencia
de todo lo anterior, desestima el recurso y confirma la condena. Y es que la
negligencia de los empleados bancarios ya ha sido tenida en cuenta en otro
aspecto: los perjudicados en el procedimiento son las entidades financieras
porque previamente han tenido que asumir los reintegros frente a los titulares
de las cuentas, precisamente por la falta de diligencia al no comprobar que era
el verdadero titular quien realizaba la disposición.
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