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lunes, 14 de septiembre de 2015

EL DELITO DE FRUSTRACION DE LA EJECUCION



            Ya hemos advertido en numerosas ocasiones que este no es un blog de Derecho Penal, pero también hemos comentado que el Derecho es transversal y una misma situación puede dar lugar a la aplicación de normas de diverso tipo. Y el Derecho Penal no es una excepción.

            El origen de esta entrada está en el blog, también jurídico, de @luisabeledo, un amigo “virtual” y casi paisano, cuya entrada podéis consultar AQUÍ, relativa a la advertencia contenida en un requerimiento de manifestación de bienes de un ejecutado sobre la posibilidad de incurrir en desobediencia. Cuando la leí, hace unos días, me pareció interesante y la tuiteé con el comentario de “secretario olvidadizo”. Es posible que ese comentario fuera precipitado, porque no había estudiado la norma con profundidad. De ahí la presente entrada.

lunes, 19 de mayo de 2014

EL ENGAÑO BASTANTE EN EL DELITO DE ESTAFA


 

Ya hemos comentado en otras ocasiones que este es un blog dedicado fundamentalmente al Derecho privado, si bien a veces hacemos alguna incursión en otras ramas del Ordenamiento jurídico por tener influencia en nuestro quehacer diario. En tal sentido, es bastante frecuente que algunos clientes acudan al despacho indicando que “han sido objeto de una estafa” y pretenden por ello acudir a la vía penal.

El delito de estafa es uno de los más “alegados” por los clientes, porque entienden que cualquier engaño contractual supone la consumación del mismo, desconociendo que para que realmente exista una conducta tipificada penalmente es preciso cumplir los rigurosos requisitos exigidos por el Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Entre ellos, ocupa un lugar destacado la exigencia de que se trate de un "engaño bastante” para producir el desplazamiento patrimonial que supone.

Una aplicación curiosa de este requisito se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de enero de 2014 (y que puede consultarse aquí ).

Según se desprende de la propia Sentencia, se trata de una señora, titular de un negocio de librería que, acuciada por la mala situación económica del mismo, acude en busca de ayuda a un establecimiento denominado “El Bazar de los Brujos”, donde se efectuaban rituales de santería a través de velas, polvos, jabones y otros productos que ofrecía a la venta al público que acudía a su establecimiento para mejorar su situación económica o personal, a cambio de remuneración, realizando conjuros, sesiones de espiritismo o cartas de tarot.

 
Pues bien, la sentencia define los elementos del tipo penal de estafa, siguiendo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, del siguiente modo:

 

1)                          El engaño procedente o concurrente, como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo.

 

2)                          Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; dicha maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso de que se trate.

 

3)                          La producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

 

4)                          Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

 

5)                          El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente por el artículo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a titulo de imprudencia.

 

6)                          La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

 

Pues bien, centrado así el asunto, lo que procede es determinar si hubo o no engaño bastante en la denunciante, concluyendo la Sentencia en sentido negativo y absolviendo a los acusados. Y ello en base a que:

 

1.      Consta acreditado que el acusado ejercía su actividad de "santería", en establecimiento abierto al público y con licencia legal, del que era titular, mediante rituales y venta de elementos relacionados con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos similares, a cambio de precio establecido al efecto según el ritual empleado.

2.      Es a este establecimiento al que acude la denunciante, de forma voluntaria, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su papelería, accediendo a la práctica de los rituales que le aconseja el acusado, así como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su librería en dos ocasiones a efectuar "una limpieza", situación que se mantiene en el tiempo.

3.      Ningún engaño bastante o suficiente para producir error se puede apreciar en la conducta de los acusados, puesto que no se ha aportado dato objetivo de su supuesta "vulnerabilidad, falta de viveza intelectual, credulidad, carencia de cultura y torpeza mental".

4.      Constando, únicamente, el Informe emitido el 2 de Diciembre de 2011, por una Psicóloga, a instancia de la acusación particular, consistente en una primera y única valuación psicológica, en el que refiere "problemas generalizados de ansiedad" y "rasgos limites y depresivos".

5.      Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de la denunciante, tanto su madre como el esposo de aquella, eran conocedores de sus creencias y en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del Juicio Oral diciendo "que su suegra creía en la santería, y que convenció a su mujer", añadiendo "que su esposa estaba capacitada para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero".

 

La conclusión de todo lo anterior es evidente: dado que la actividad ejercida por los acusados en el ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en un negocio abierto al público, siendo una actividad hoy en día muy frecuente y publicitada en los diversos medios de comunicación, existiendo programas exclusivos dedicados a dichas actividades y libremente ofertados al publico, contando con numerosos clientes al efecto, es evidente que la prestación de dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal, no existiendo engaño bastante para inducir error en la persona que comparte estas creencias en el libre ejercicio de su voluntad, como es el caso que nos ocupa,

 

Y es que, como decíamos al principio, no toda actuación que podríamos calificar como engañosa, alcanza la tipificación penal. La solución a este tipo de “incidencias” debe ser más bien cultural que legal.

lunes, 31 de marzo de 2014

LA SENTENCIA DE LA COLLEJA


En los últimos días ha tenido cierta repercusión en los medios de comunicación una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal que condena a un padre por maltrato a su hijo de 8 años. La primera impresión que uno tiene al leerla es el típico “no será para tanto” y “cómo estaría el padre de desesperado”.




Como este no es un blog de Derecho Penal, pero sí que tratamos temas de actualidad, nos vamos a limitar a transcribir parte de la Sentencia (que puede consultarse en Diario La Ley, Nº 8280, Sección Jurisprudencia, 27 Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY, LA LEY 15120/2014), sin mayores comentarios, dejando al lector que haga sus propias reflexiones, especialmente aquellos que tienen hijos en edad escolar y alguna vez se han desesperado con ellos.


HECHOS PROBADOS

Primero.-  En la tarde del sábado 8 de septiembre de 2012 el acusado en la presente causa, Benicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en estado de extrema irritación porque su hijo, Jaime, de 8 años de edad, llevaba día y medio para hacer los deberes de matemáticas, le dio una colleja, lo agarró con fuerza del brazo izquierdo, lo levantó de la silla donde estaba sentado, lo tiró sobre una cama y le dio varios azotes en los glúteos. Se encontraba presente su hija, Érika, de 5 años de edad.

Segundo.-  A consecuencia de estos hechos Jaime experimentó cuatro hematomas en el antebrazo izquierdo y otro más en el labio superior, que curaron, tras una única asistencia facultativa, a los 7 días.

Tercero.-  En el momento de los hechos, ocurridos en el domicilio del acusado, sito en la calle CALLE001 NUM001 bis 2º C de Tudela, éste estaba disfrutando del régimen de visitas establecido judicialmente en relación a sus hijos, cuya guarda y custodia está atribuida a su exesposa y madre de los menores, Noelia. Dicho régimen incluía la estancia con el padre las tardes de los miércoles y los fines de semana alternos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Así, el acusado, Benicio, ha admitido de plano que en la tarde del 8 de septiembre de 2012, irritado por la tardanza de su hijo Jaime, de 8 años, en hacer unas operaciones de matemáticas que le habían mandado en el colegio, perdió los nervios y le dio una colleja, lo cogió del brazo, lo levantó, lo echó contra la cama y le dio unos azotes. Es su relato, que hemos respetado casi punto por punto, por cuanto cuadra perfectamente con las lesiones objetivadas en Jaime por su pediatra el 10 de septiembre (f. 1 de las actuaciones), y por el médico forense cuatro días más tarde (ff. 27 y 28). Y, en líneas generales, tal relato fue corroborado en el juicio por la víctima, ahora de 10 años de edad y con perfecta capacidad de exposición. También hemos dado por acreditado que la agresión fue presenciada por la hija del acusado y hermana de Jaime, Érika, a la sazón de 5 años de edad, pues tanto su madre, Noelia, como la psicóloga forense Clara, que elaboró el informe que obra a los ff. 96 y ss. de las actuaciones, declararon en el juicio que la niña así lo había contado.

Por lo demás, los esfuerzos desplegados en la vista oral por, principalmente, la acusación particular ejercida por Noelia, para presentar al acusado como un maltratador habitual de sus hijos, resultaron tan superfluos como los efectuados por la defensa para demostrar que el Sr. Benicio es un padre amante de sus hijos y preocupado hasta el extremo por ellos, aquejado únicamente de carencias de formación en materia de estilos educativos. En relación a lo primero, el objeto del juicio quedó delimitado por los escritos de acusación, basados única y exclusivamente en lo sucedido el 8 de septiembre de 2012, sin mención alguna a otros episodios de maltrato. Y, en relación a lo segundo, lo sucedido ese día excede tan notoriamente del derecho de corrección de su hijo que asiste al acusado, que ni el más exquisito de los comportamientos en su relación general podría operar como causa de exclusión de la antijuridicidad de su conducta.

 

jueves, 5 de diciembre de 2013

FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTILES (BANCARIOS)


 

Se ha publicado recientemente (Diario La Ley, Nº 8199, Sección Jurisprudencia, 26 Nov. 2013, LA LEY 53730/2013) una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de enero de 2013 que desestima el Recurso de apelación interpuesto por el condenado por el juez de lo penal por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de descubrimiento y revelación de secretos.

Los hechos que dan lugar al procedimiento penal son simples: el acusado se apropió de papeles, cartas y correspondencia ajena rebuscando en las papeleras y cogiendo la correspondencia que los carteros dejan en los buzones o al lado de ellos, aunque sin forzarlos. De esa documentación, extrajo los números de cuentas bancarias de determinadas personas, acudiendo a las entidades financieras y, haciéndose pasar por los titulares, dispuso de determinadas cantidades.

Sin que entremos a valorar la totalidad de la sentencia –que plantea cuestiones procesales, constitucionales y, sobre todo, penales- sí resultan de interés un par de cuestiones que podríamos calificar como más mercantiles.

La primera es la calificación como documento mercantil de los reintegros de cuentas y libretas bancarias. Sobre este extremo, la Sala no tiene duda alguna, citando al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencia de 22 de octubre de 2002, que recoge resoluciones anteriores (8 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 10 de marzo de 1999 y 6 de noviembre de 2000), según las cuales

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junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros".

 

La segunda es la alegación por el recurrente-condenado de que en realidad la fue la negligencia de los propios empleados de la entidad financiera al no comprobar que las firmas fueran realmente de sus titulares, lo que permitió la disposición de los saldos.

Como es lógico, este argumento –que sí podría tener cierta relevancia en el delito de estafa por ser preciso el engaño bastante para provocar el ilícito desplazamiento patrimonial que supone- es desestimado por la Sentencia.

La Sala admite que los reintegros fueran realizados por el recurrente utilizando su propia firma, pero suministrando los datos de número de cuenta y DNI de los titulares reales a los empleados bancarios. En ese dato precisamente incide el tipo delictivo, estableciendo la sentencia que el acusado, “al facilitar estos datos y firmar los impresos, vino a suponer la participación de los diferentes titulares de las cuentas corrientes, simulando la participación de esas personas, en un acto en el que no intervienen, lo que supone una clara mutación de la verdad”. Añade que “las firmas que aparecen como de los respectivos titulares de las cuentas corrientes no habían sido puestas y estampadas por sus titulares, la falta de intervención en las operaciones realizadas a sus nombres es patente y son, por ello, falsas en cuanto supone la intervención en la confección de tales documentos de naturaleza mercantil de personas que no la tuvieron, suplantando así la identidad de los titulares de las respectivas cuentas bancarias”.

 

A consecuencia de todo lo anterior, desestima el recurso y confirma la condena. Y es que la negligencia de los empleados bancarios ya ha sido tenida en cuenta en otro aspecto: los perjudicados en el procedimiento son las entidades financieras porque previamente han tenido que asumir los reintegros frente a los titulares de las cuentas, precisamente por la falta de diligencia al no comprobar que era el verdadero titular quien realizaba la disposición.

 

 

viernes, 29 de noviembre de 2013

LA SENTENCIA DEL PIANO


 

Hoy ha caído en mis manos la recentísima Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 26 de noviembre, dictada en un procedimiento que ha tenido bastante difusión en los medios de comunicación y en el que una señora solicitaba para su vecina, una joven que tocaba el piano, y para sus padres, una condena de varios años de prisión.


Como yo sigo a rajatabla la idea de no opinar sobre lo que se desconoce, omitiré toda referencia al profundo estudio que lleva a cabo la Audiencia sobre el tipo penal, la prueba practicada, etc. Nos vamos a ceñir a una reflexión que lleva a cabo el órgano judicial con carácter previo y que debería hacernos pensar a quienes intervenimos, de un modo u otro, en el mundo judicial. A los abogados, a menudo, se nos presentan asuntos en los que hay que enfrentarse al cliente, incluso con el riesgo de perderlo, para no llegar a este tipo de situaciones.

Según la Sentencia, y cito literalmente, “en este proceso se ha disparado "contra  todo  lo  que  se  movía",  "por  elevación"  y  "con pólvora  del  rey", pasando la Audiencia continuación a explicar el sentido de sus palabras. Así:

1.      Se ha disparado "contra todo lo que se movía", porque en el acto del plenario se ha evidenciado la absoluta falta de fundamento de las acusaciones deducidas contra los padres de la señorita que tocaba el piano, quienes han sido indebidamente sometidos a un proceso penal que se ha prolongado durante años y a una pena de banquillo injusta e injustificada. Como puede comprobar quien tenga curiosidad por leer la sentencia completa, los padres hicieron cuanto estaba en su mano por no molestar a su vecina, insonorizando la habitación donde ensayaba su hija así como un segundo piano que adquirieron para ella, siendo su única “culpabilidad” el consentir y promover la actividad musical de su hija, lo que lógicamente no es en ningún caso delictivo.

 

2.      Se ha disparado "por elevación", puesto que la calificación provisional de los hechos era inadecuada y las penas solicitadas inicialmente por las acusaciones eran desproporcionadas.  Véase  en  tal  sentido  que   para  cualquier  persona  lega  en derecho resultaba sorprendente que se solicitaran 22 años y 6 mese.s de prisión (7 años y 6 meses de prisión para cada uno de los tres acusados) por la contaminación acústica provocada tocando el piano y por las lesiones causadas a una vecina por razón de tal actividad,   cuando la tentativa de homicidio de la denunciante hubiera arrostrado una pena de inferior entidad. A la Sala no le escapa que la presencia de numerosos medios de comunicación  en el acto de la vista y la difusión del caso a nivel nacional ha venido provocada por la inusual entidad de las penas solicitadas provisoriamente. De igual modo resulta destacable que tanto la acusación pública como la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, retiraron su acusación por razón del subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal, con la consiguiente reducción de sus pretensiones  punitivas,  y ello, pese a que las pruebas practicadas en el plenario no han dado un resultado sorpresivo ni sustancialmente diferente del que ya constaba en las diligencias instructoras practicadas en fase sumarial. Con tal conducta procesal se ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento  de los hechos en primera instancia, cuando la más ponderada calificación de los hechos efectuada por las acusaciones en trámite de conclusiones definitivas hubiera determinado el enjuiciamiento de la causa por un Juzgado de lo Penal.

 

3.      Se ha disparado, finalmente, "con pólvora del rey", habida cuenta que un asunto de tan limitada entidad y complejidad técnica ha determinado  una tramitación de más de 6 años que ha llevado al Ministerio Público a apreciar  la concurrencia  de una atenuante cualificada de dilaciones  indebidas, un procedimiento  que ya va por los 1905 folios, la intervención de la Audiencia Provincial como órgano de enjuiciamiento y 4 días de juicio en los que han declarado 3 acusados, 29 testigos y 6 peritos, habiéndose aportado documentales de tal extensión que la sola enumeración de los folios en los que se hallan se extiende a lo largo de tres páginas  de uno de los escritos de acusación.

 

¡Y todo esto sin pagar tasas judiciales al tratarse de un asunto penal!