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sábado, 27 de septiembre de 2014

EL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN


Ya hemos comentado alguna vez el enorme poder que tienen las redes sociales en la actualidad, tanto para lo malo (para introducirse en la intimidad de los usuarios, para divulgar las fotos íntimas de las famosas, para llevar a cabo auténticos juicios paralelos extrajudiciales) como también para lo bueno. Y dentro de lo bueno, incluyo especialmente la difusión del conocimiento, tan necesaria en nuestra sociedad actual.

Entre los difusores del Derecho Internacional Privado ocupa un lugar destacado la Plataforma Millennium (www.plataformamillennium.com), proyecto de innovación docente organizado conjuntamente por las Universidades de Zaragoza y de Murcia y que, desde su web y a través de diversas actividades que lleva a cabo, difunde auténtica cultura jurídica.

Pues bien, entre los colaboradores de dicha Plataforma, se encuentra Alvaro Gimeno Ruiz, autor de una Comunicación que obtuvo el premio en la categoría especial “Conflicto de Leyes y Derecho Marroquí” en el Primer Certamen Millennium que tuvo lugar el año pasado.

La Comunicación, que me ha sido facilitada por el autor, no tiene desperdicio. No sólo porque refleja un profundo conocimiento de la materia, sino porque además tiene el indudable mérito de proponer la aplicación en pleno siglo XXI de una institución cuya fuente más antigua la sitúa antes del siglo XIII: el testamento otorgado ante el capellán, párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.

Esta modalidad de testamento, que ha llamado especialmente mi atención, ha pervivido en los Derechos Forales, como suele ocurrir en los casos de instituciones tan antiguas. Así, se incluyó en el Apéndice de Aragón de 1925, y posteriormente en la Compilación Aragonesa de 8 de abril de 1967, para ser derogada finalmente por la Ley autonómica 1/1999 de sucesiones por causa de muerte.

Lo mismo ha ocurrido en el Derecho catalán: tras reconocerse en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1961 y sobrevivir en la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, finalmente ha sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Sin embargo, aún pervive en Navarra, donde se reguló en la Compilación de 1973.

La regulación era muy similar en los tres Derechos, permitiendo otorgar el testamento ante el párroco en aquellas localidades donde no hubiese notario. El párroco debía consignar la voluntad del testador en notas escritas y era precisa su posterior adveración y protocolización. Su utilidad es evidente en las muchas localidades donde no hay notario y especialmente en los tiempos en que la comunicación era complicada.

La propuesta contenida en el trabajo de Álvaro consiste en extender esta institución tradicional del Derecho Foral a los inmigrantes, especialmente marroquíes,  residentes en la zona, quienes podrían testar de ese modo ante la autoridad musulmana correspondiente y con un coste inexistente.

En definitiva, aplicar instituciones tradicionales, medievales y ya prácticamente inexistentes, a problemas actuales y con clara repercusión en las personas que, no lo olvidemos, son el objeto del Derecho.

Enhorabuena, Álvaro, por tu trabajo y muchas gracias por compartirlo y permitirme su cita en este blog.

lunes, 22 de septiembre de 2014

DAÑOS EN ATRACCIONES DE FERIA


En estos días los medios de comunicación han divulgado la noticia del fallecimiento de una menor de edad en una atracción de feria, al parecer por electrocución. Desgraciadamente, se trata de una noticia recurrente en los últimos tiempos, y por ello existe cierto número de resoluciones judiciales al respecto.



En mi opinión, se puede observar la existencia de dos tendencias claras en la jurisprudencia, ambas con origen en la doctrina de la responsabilidad por daños.

En efecto, la jurisprudencia de los Tribunales ha ido objetivizando la responsabilidad por daños en multitud de supuestos y acudiendo a diversas instituciones, como la teoría del riesgo empresarial, según la cual quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias; o mediante la inversión de la carga de la prueba.

Pero siempre, a pesar de esa objetivización, se exige un mínimo de negligencia para que haya responsabilidad, puesto que el art. 1902 del Código Civil, base de este tipo de reclamaciones, así lo impone.

En base a ello, podemos encontrar dos tendencias en materia de responsabilidad por daños en atracciones de feria:

1.- Una primera es la de que quien asume el riesgo de una atracción que, por sí misma, implica la posibilidad de sufrir un daño, acepta las posibles consecuencias dañosas de su funcionamiento. Ejemplo de esta tendencia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de febrero de 2007 (JUR 2007\305394).

Se trata de las lesiones sufridas por una menor que, en la atracción conocida como “coches locos” o autos de choque, sacó parte de su cuerpo hacia fuera del vehículo, apoyando su mano en la pista y siendo golpeada por otro coche. La sentencia deniega la indemnización solicitada contra el titular de la atracción y expone los motivos al respecto.

Así, “siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, para que prospere la responsabilidad extracontractual, el principio de la responsabilidad por culpa sigue siendo básico de nuestro ordenamiento positivo y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso; es decir en nuestro derecho no es admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo (siempre ha de poder afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil) salvo en los casos en que legalmente se establezca tal responsabilidad lo que no es el caso de autos; y aún aceptando que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia la objetivización de la responsabilidad extracontractual; lo cierto es, que lo ha hecho moderamente reconociendo una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremase la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (STS de 22-11-99 y 13-3-2001 entre otras muchas). Por tanto, no basta la mera constatación de que el daño se haya producido en el ámbito de esta atracción ferial para afirmar sin más, la responsabilidad civil de quien regenta o explota la actividad en la misma, sino que tendremos que analizar las circunstancias del caso concreto huyendo de todo automatismo”.

En el caso concreto, siendo la esencia de la atracción el realizar choques con otros vehículos, y no concurriendo ninguna circunstancia de falta de diligencia por parte de su titular, es evidente que quien accede a la misma asume el riesgo de este tipo de lesiones.

2.- Por otro lado, y como complementaria a la anterior, en todos aquellos supuestos en que existe una falta de diligencia por parte del titular de la instalación, será éste quien asuma el daño que pueda causarse.

Ejemplo de esta tendencia podemos encontrar en otras sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, como la de 3 de febrero de 2005 (JUR 2005\145779) que recoge el supuesto de un menor que sale despedido de un tobogán de feria, sin que hubiese ningún tipo de temeridad por su parte; sentencia de 10 de marzo de 2000 (AC 2000\1683), relativa a lesiones sufridas en un castillo hinchable en el que la falta de diligencia del titular consistió en permitir que hubiera más de los usuarios permitidos al momento del accidente; o en la de 17 de abril de 2000 (AC 2000\2013), en la que es un adulto que está esperando al menor que la está utilizando, el que es golpeado por un columpio, siendo la razón de condenar la ausencia de valla protectora y no haberse acreditado que hubiera irrumpido en el lugar de los columpios de manera sorpresiva. Y ello a pesar de que, según refiere la sentencia, el perjudicado había ingerido bebidas alcohólicas, pues no consta en autos que dicha circunstancia provocara el siniestro.

 En cualquier caso, resulta obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil que debe cubrir los daños causados a terceros que utilicen las atracciones. Este seguro, que es regulado con detalle en Decreto 109/2005, de 26 de abril (LAN 2005\239) de la Junta de Andalucía, establece un límite máximo por víctima de 151.000 euros. Desgraciadamente, aunque la vida de un niño no tiene precio, la verdad es que tampoco se valora suficientemente. Además, no se ha revalorizado dicha cuantía desde el año 2005.



viernes, 19 de septiembre de 2014

LA UNIVERSIDAD, ¿TAMBIÉN ENGAÑA?


 

Al igual que en nuestra primera entrada de septiembre –que podéis consultar aquí- traemos hoy al blog una nueva colaboración con el Blog del Seminario sobre propiedad industrial y derecho de la competencia de la Universidad de Almería y también en relación con una resolución del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, que resuelve una denuncia por publicidad engañosa.

En este caso, se trata de una denuncia contra la Universidad Alfonso X El Sabio por un anuncio del que, según el denunciante, se desprende que quien estudia en dicha Universidad no sólo tiene trabajo inmediato sino que incluso puede elegirlo. Lo que, evidentemente, es cierto.

La Resolución desestima la denuncia por entender que los mensajes publicitarios han de analizarse en su conjunto, sin descomponerlos ni desintegrarlos en partes diferentes y que además se dirigen a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Analizando el anuncio desde esa perspectiva, puede llegarse a la conclusión de que lo que el anuncio "promete" es que el alumno tendrá todos los medios para obtener muy buenos resultados, pero nada más.

La entrada al blog del Seminario la tenéis disponible aquí.
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miércoles, 17 de septiembre de 2014

EL CREDITO REFACCIONARIO


            Hace unos días me visitaba en el despacho un cliente, constructor, a quien el promotor de un bloque de viviendas adeuda gran parte del importe de la obra realizada. Como internet está al alcance de cualquiera y existe información de todo tipo al respecto, me planteaba en concreto el porqué de no poder cobrar con el propio edificio, pues, según él, tenía un crédito refaccionario sobre el mismo.
            La verdad es que tener que contradecir lo que un cliente ha encontrado en internet es siempre una tarea ingrata, puesto que el cliente suele decantarse por aquella opinión que le es más favorable y, en nuestro caso, la mía no lo era.
            En efecto, el crédito refaccionario es aquel que se origina por el anticipo de la financiación, o del pago de los costes, bien de la rehabilitación o reedificación (refacción) de un inmueble, o bien por su nueva construcción, de modo que el acreedor refaccionario que ha costeado el aumento del valor del inmueble, como consecuencia de la obra, y que ha soportado el anticipo, adquiere un derecho de realización preferente sobre el inmueble construido o mejorado, en garantía de la devolución del anticipo costeado.
            El crédito refaccionario otorga un derecho preferente frente a los restantes acreedores del titular que interviene en una obra de edificación o mejora de una finca para satisfacer su crédito derivado de los gastos y honorarios devengados.
            En este sentido, los artículos 1921 y siguientes del CC regulan la concurrencia y prelación de créditos, estableciendo el art. 1922 del CC el orden de preferencia de los créditos especiales de naturaleza mobiliaria y el artículo 1923 los de naturaleza inmobiliaria. Concretamente su apartado 3º preceptúa :
            Art. 1923: “Con relación a determinados bienes inmuebles y   derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
            3º.- Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e            inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes       hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción”.
Por lo que se entiende que la preferencia de estos créditos se encuentra condicionada a la previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Y en caso de concurrir con otros, de acuerdo con el art. 1927 Cc, será el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones el que determine su preferencia.
Teniendo en cuenta, como acabamos de decir,  la obligatoriedad de la inscripción del crédito refaccionario para que surta efecto como tal, según el art. 59 de la Ley Hipotecaria el acreedor refaccionario deberá presentar el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
El art. 64 de la Ley Hipotecaria aclara la prevalencia que se otorga al acreedor refaccionario, lo que es importante cuando concurra con un derecho real de hipoteca:
“Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.”
Es decir, el constructor que tenga un contrato de obra con el promotor podrá anotarlo en el Registro y una vez anotado, si existiera sobre la finca una hipoteca en garantía de un préstamo concedido para financiar la construcción, el acreedor hipotecario sólo tendrá preferencia sobre el valor de la finca antes de llevarse a cabo la refacción del inmueble. Lo que exceda del mismo,  teniendo en cuenta que esa diferencia de precio sería debida a una mejora en el inmueble, gracias al crédito refaccionario (es decir, el concedido por el constructor al promotor al llevar a cabo la obra sin cobrarla), aumentará el valor del inmueble y por tanto aprovechará al constructor-acreedor refaccionario.
Con esta respuesta, que nada tenía que ver con lo que había leído en internet, mi atribulado cliente se despidió del despacho porque, llevado de su naturaleza confiada y sus años de relación con el promotor, … ni siquiera había firmado contrato con él.
 
NOTA.- Para quien quiera profundizar en el tema, la obra de referencia (o al menos, una buena obra en la materia en mi opinión) es “El privilegio del crédito refaccionario” de Encarnación Cordero Lobato, Madrid, 1995.