Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado
hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía
simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado
de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general
relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de
la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así
como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define
como “un trastorno del
comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que
viven solas. Se caracteriza por el total abandono
personal
y social,
así como por el aislamiento voluntario
en el propio hogar
y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y
desperdicios domésticos”. Con esta
definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me
afecta.
De
todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que
o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro.
Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia
procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las
veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o
corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.
En una de estas limpiezas, he encontrado un informe
que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque
nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento
académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual:
pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un
cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.
Una primera aproximación nos llevaría al resultado
negativo: el cheque debe ser emitido a favor de UNA persona determinada, tal y
como se establece en el art. 111.a) de la Ley Cambiaria, por lo que parece en
principio que si se emite a nombre de dos personas al mismo tiempo, estaríamos
ante un título nulo.
Sin embargo, este examen superficial se queda
precisamente en eso y no resuelve supuestos como el indicado: ¿por qué no se va
a poder emitir un cheque a nombre de dos personas, si la realidad social así lo
demanda?
Pues bien, buscando un poco encontré apoyo tanto en
doctrina como en jurisprudencia. En tal sentido, ALONSO SAMA (“De la letra de
cambio y del cheque”, 1980) admite, bajo la regulación del Código de Comercio,
que los “cheques nominativos y a la orden
pueda designar una pluralidad de tomadores que, salvo mención en contra, han de
suponerse conjuntamente designados”, añadiendo que “cabría, no obstante, una designación solidaria”.
También puede citarse una sentencia de la extinta
Audiencia Territorial de Albacete, de 9 de octubre de 1.979, que admite la
designación de varios tomadores, todo ello al amparo de los arts. 1137, 1141,
1142, 1143 y 1144 del Código Civil, según la cual “el carácter de indivisible que ex lege tiene la obligación cambiaria
produce los efectos de una solidaridad activa que hace posible la dualidad de
tomadores”.
Por otro lado, existe algún que otro argumento
adicional. Nadie duda que pueda existir una cuenta bancaria cuya disponibilidad
sea mancomunada de dos o más personas. Si la forma de disponer de la misma es
mediante el libramiento de un cheque, habrán de figurar como libradores del
mismo dos personas. Y si el cheque se libra a la propia orden (112.a Ley
Cambiaria), ya tendremos de nuevo la posibilidad de dos tomadores (o tenedores)
del cheque.
En conclusión, entendemos, como concluimos en aquel
viejo informe, que es perfectamente posible el libramiento de un cheque a favor
de dos o más personas. Cosa distinta será quién podrá cobrarlo y si será
posible que sólo uno de los tomadores del cheque pueda hacerlo. Pero como decía
un personaje de una inolvidable película, esa es otra historia que contaremos
otro día.
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