Ya hace algún tiempo
que este tema tuvo cierta notoriedad en los medios de comunicación. Ahora, sin
haberse levantado mucho revuelo (aún), parece que por fin se ha implantado,
dedicando esta entrada a un primer análisis, sin perjuicio de la necesidad de
profundizar en las obligaciones que realmente se imponen y quiénes realmente
están obligados.
En efecto, el Real
Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto,
de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por
pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y
requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el
que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE de ayer, 4 de
septiembre, introduce en el apartado 33 de su art. 2 una Disposición Adicional
Única[1]
en la Ley 10/2010, de prevención del
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para regular la
obligación de registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.
- constituir
sociedades u otras personas jurídicas;
- ejercer
funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de
administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o
funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que
otra persona ejerza dichas funciones;
- facilitar
un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros
servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o
persona jurídicos;
- ejercer
funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o
disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
- o
ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las
sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén
sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a
normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de
la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
La regulación de
esta obligación de registro se desarrolla en los restantes apartados de la
Disposición Adicional en los siguientes términos:
2. Si se trata
de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase
y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme
a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de
personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de
forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden
del Ministro de Justicia.
3. En el caso de
personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de
administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán
igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
4. Las personas
físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición
adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades
comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas,
deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de
esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya
constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo,
presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos
obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además
deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el
sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas
manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas
en caso de cambio en esa titularidad real.
5. Las personas
físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren
sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus
cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos
establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los
prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.
6. La falta de
inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las
actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de
manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de
personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere
el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo
61.
7. Las personas
físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con
la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio,
junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente,
acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:
a) Los tipos de
servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta
ley.
b) Ámbito
territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.
c) Prestación de
este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.
d) Volumen
facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y
en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no
fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.
e) Número de
operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o),
distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado
operación alguna se indicará así expresamente.
f) En su caso
titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en
el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.
8. Las personas
físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el
apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con
excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se
efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma
exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden
del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán
las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la
indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la
consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo
53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo
58.
9. Se autoriza
al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los
Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que
sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición
adicional.
Sin perjuicio de un análisis más
sosegado de la norma, la primera lectura nos produce una impresión negativa por
lo que supone de intervencionista. Parece incoherente que una profesión tan
liberalizada como la Abogacía –especialmente en cuanto a retribución y
publicidad- se vea sometida a un análisis tan exhaustivo en estos casos. No
obstante, advertido queda que será necesario un estudio más en profundidad de
la misma.
[1] Aunque
formalmente lo que se hace es dar nueva redacción a la Disposición Adicional,
el contenido de la inicialmente contenida en la Ley nada tiene que ver con la
nueva regulación.
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