Hace unos días he descubierto un precepto que no conocía, el art. 815.3 de la LEC en su redacción introducida por Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
En efecto, en un auto dictado en un juicio monitorio
se acuerda plantear a la actora “aceptar o rechazar la
propuesta de requerir de pago a XY S.L. por la cantidad de 19.266 euros,
inferior por tanto al inicialmente solicitado. Se advierte al solicitante que si en un plazo no superior a DIEZ DÍAS no envía respuesta a esta propuesta, o la misma es de rechazo, se le
tendrá por desistido”.
El fundamento del referido auto es el art. 815.3, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“3. Si de la documentación aportada con la
petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de
la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso,
mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta
de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de
que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es
de rechazo, se le tendrá por desistido”.
No sé lo que pensarán
los lectores, pero la redacción de este precepto es, como mínimo, curiosa, pues
aunque comienza siendo “amable” –hasta
podría calificarse como de “colega”-
cuando indica que se planteará al actor aceptar
o rechazar la reducción de la cantidad reclamada, termina en términos
bastante distintos al indicar que si no contesta
a la propuesta o se rechaza la misma, se le tendrá por desistido. O sea,
que son lentejas, las tomas o las dejas.
Sinceramente, no salgo
de mi asombro. No entiendo por qué el juez tiene que proponer nada a las
partes, el juez tiene que dictar resoluciones. Pero si se trata de una
propuesta, tampoco se entiende que no admita más que contestación positiva,
porque tanto el silencio como el rechazo de esta singular “propuesta” implica el desistimiento.
Parece, en mi opinión,
que el síndrome de lo políticamente
correcto ha llegado también a las leyes procesales, que permiten de este
modo que los jueces no tengan que rechazar
–aunque sea parcialmente- las pretensiones de los actores, sino que puedan proponerles que acepten la reducción
que el juez disponga. Ahora sí, con el carácter de LENTEJAS: no queda más
remedio de aceptar la propuesta o ser considerado como desistido del
procedimiento.