Tradicionalmente en nuestro
Derecho, el recurso de casación podía fundamentarse en dos motivos: la
infracción de ley y el quebrantamiento de forma. Sin embargo, la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000 establece dos recursos distintos, el de casación
para las cuestiones de fondo y el extraordinario por infracción procesal para
resolver cuantos defectos procedimentales pudieran haber concurrido en la
Sentencia objeto del mismo. La filosofía de ambos recursos era además que cada
uno de ellos fuera conocido por un Tribunal distinto, pues mientras los
Tribunales Superiores de Justicia se encargarían del recurso extraordinario por
infracción procesal, el recurso de casación sería competencia exclusiva del
Tribunal Supremo. Así resulta de los arts. 468 y ss de la LEC para el primero y
de los arts 477 y ss de la misma norma legal para el segundo.
Sin embargo, esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no vino acompañada de la correspondiente reforma en cuanto a la
atribución de competencias a los distintos Tribunales, por lo que la
Disposición Final 16ª de la LEC regula el régimen transitorio aplicable al
recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no se atribuya la
competencia para conocer del mismo a los Tribunales Superiores de Justicia.
En la referida Disposición Final se establece como norma
general que este recurso sólo será admisible si se simultanea con el Recurso de
Casación, estableciéndose como excepciones aquellos supuestos de procesos
especiales para la tutela judicial de derechos fundamentales y aquellos
procedimientos que fueran susceptibles de recurso de casación por razón de la
cuantía (es decir, a fecha de hoy, la cantidad de 600.000 euros según redacción
dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal).
En el mismo sentido se manifiesta, como no podía ser de
otro modo, el propio Tribunal Supremo en su Acuerdo
sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal, aprobado en fecha 30 de diciembre de 2011 para adecuar
los criterios a la nueva redacción introducida en los referidos recursos por la
Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal ya citada. Así, en su epígrafe
I, referido a la “enumeración de las causas de inadmisión de los recursos”, al
referirse al recurso extraordinario por infracción procesal, establece lo
siguiente:
“Concurre una causa
de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: (…)
5.
Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una
sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por razón
de interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por razón de interés
casacional (DF 16.ª.1.2.ª LEC).”
En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir
que en aquellos procedimientos cuya cuantía no alcance los 600.000 euros y no se trate de un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, la
sentencia recaída en grado de apelación, sólo será susceptible de recurso de
casación, en principio, por razón del interés casacional. Y sólo será posible
interponer el recurso extraordinario por infracción procesal simultánea y
conjuntamente con el recurso de casación correspondiente. De este modo, la
virtualidad de este recurso contra los defectos formales de la Sentencia queda
muy reducida en la práctica.