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lunes, 18 de marzo de 2024

Ganancias patrimoniales en el IRPF de mayores de 65 años


Estamos a punto de empezar la campaña de renta y ya empiezan a llegarnos algunas consultas, que trataremos de responder, de manera genérica, a través del blog. Lógicamente, si algún lector quiere consultar su situación concreta o bien desea que elaboremos su declaración del IRPF, puede pedirnos cita por correo electrónico al efecto.



La primera duda planteada es qué pasa cuando un mayor de 65 años transmite un inmueble de su propiedad que no sea la vivienda habitual y obtiene una ganancia patrimonial. Sobre este tema ya nos hemos pronunciado alguna vez en el blog, aunque de pasada, como en esta entrada dedicada a los últimos ajustes tributarios antes de final de año, que puedes consultar AQUÍ.


La norma -contenida en el art. 38.3 y disposición adicional novena Ley IRPF y el art. 42 Reglamento IRPF- establece que quedan exentas de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.



Por lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la renta vitalicia asegurada para que se goce de la exención, son los siguientes:


a. El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.


En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión – es decir, el procedimiento por el cual, en caso de fallecimiento del asegurado (que en este caso es el contratante y beneficiario), la totalidad o una parte de la renta vitalicia se traslada a un nuevo asegurado y beneficiario- o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.


Los contratos de seguros de renta vitalicia con períodos ciertos de prestación son aquellos en los que se garantiza que la renta se percibirá durante un número mínimo de años aun cuando fallezca el asegurado y beneficiario inicial de la renta.


Finalmente, las fórmulas de contraseguro son aquellas que garantizan al beneficiario designado un capital en caso de fallecimiento del asegurado.


Los requisitos que se exigen en tales casos son:


-         En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.


-         En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.


-         En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de determinados porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia.


b. La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un 5 por 100 respecto del año anterior.


c. El contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.


Deben tenerse en cuenta otros condicionantes:

1.     La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.


2.     La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.


3.     Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.


4.     Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.


5.      El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.


En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

 

Y ya sabes, pídenos cita si quieres asesoramiento personalizado.



miércoles, 13 de marzo de 2024

La "pensión alimenticia" del perro

 


No es la primera vez que traigo a este blog noticias o comentarios que tienen que ver con el rigor en el lenguaje, que es esencial en nuestra vida diaria. No sólo en la personal sino, sobre todo, en la profesional y especialmente en el ámbito jurídico, donde no es lo mismo, por ejemplo, inadmitir que desestimar (a lo que me referí en esta entrada llamada, precisamente, “el lenguaje jurídico”, que podéis consultar AQUI).


Esta vez, ha sido un tuit de hace un par de días el que llamó mi atención, porque, literalmente indicaba que la Audiencia Provincial de Pontevedra CONFIRMA 40 euros de pensión para el que se quede con el perro tras un divorcio. Tuit, precisamente, de una jueza, lo le daba cierta apariencia de rigor jurídico. Aquí os dejo el tuit.




El enlace que acompañaba se dirige a una revista especializada, Confilegal, en la que el titular de la noticia era precisamente ese: “La Audiencia Provincial de Pontevedra confirma 40 euros de pensión para el que se quede con el perro tras un divorcio” y aquí podéis verlo físicamente:



No me quise quedar con la duda y acudí a la web del Consejo General del Poder Judicial, a fin de comprobar si la sentencia está publicada. Lo primero que encontré es la nota de prensa, en la que el título es distinto y, la verdad, no sabría decir si mejor o peor que en el anterior. Según el Consejo General del Poder Judicial, “la Audiencia de Pontevedra AVALA una sentencia de divorcio que fijó una pensión de 40 euros al mes para una mascota”. Aquí os dejo la imagen, que vale más que mil palabras y que pone de manifiesto que el servicio de prensa del CGPJ deja mucho que desear.




Porque… ¿cómo se va a fijar una pensión alimenticia para una mascota?


La única forma de conocer la realidad era acudir a la propia sentencia, que, afortunadamente, ya aparece publicada en CENDOJ –si alguien la quiere, que me la pida por correo y se la mando- y así lo hice.


Lo primero que llama la atención es que el recurso de apelación interpuesto por uno de los cónyuges NO INCLUYE EL TEMA DE LA “PENSIÓN” DEL PERRO, por lo que, en realidad, la Audiencia ni confirma el criterio del juzgado ni avala la supuesta pensión fijada por el mismo. Simplemente, no se pronuncia porque su función es exclusivamente analizar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que hayan sido objeto de recurso de apelación.


La sentencia sí recoge el fallo del juzgado en su totalidad y ahí es donde reside el “quid” de la cuestión: no es que se fije una pensión para el perro, sino que “la mascota del matrimonio quedará al cuidado de la Sr Sagrario y se abonarán por mitad los gastos extraordinarios y de veterinario. El Sr Pablo contribuirá al gasto del animal con la suma de 40 euros al mes pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC. ".


Misterio resuelto: NO HAY PENSIÓN PARA EL PERRO, sino contribución a sus gastos del cónyuge “no custodio.


Y tiene su explicación. Hasta la promulgación de la Ley 15/2021, de 15 de diciembre, sobre modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, estos tenían la consideración de cosa y, como tal, no generaban gasto alguno susceptible de individualización y, si lo generaban, se entendían cubiertos por las “cargas del matrimonio”, concepto que atendía fundamentalmente al mantenimiento de los inmuebles gananciales cuyo uso se atribuía exclusivamente a un cónyuge.


Lógicamente, al cambiar el concepto y considerarlo como un ser sintiente, acorde con la obligación del propietario de atender a su manutención y bienestar, resulta necesario acordar no sólo el destino de los animales de compañía y el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, sino también “las cargas asociadas al cuidado del animal”. Ese es el concepto por el que se fija esta cantidad a cargo del cónyuge que no se queda con el animal.


Este pronunciamiento suscita cuestiones de variada índole y planteará, sin duda, desacuerdos en los cónyuges al respecto. A mí me resulta curioso, sin entrar en más profundidades, cómo se establece un importe a pagar por el cónyuge de 40 euros por gastos del perro –más gastos extraordinarios y de veterinario- mientras que la pensión alimenticia (esta sí) de cada niño, de dieciocho meses de edad, se fija en ¡¡75 euros!!, menos del doble.