Datos de contacto

Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

miércoles, 31 de diciembre de 2014

BALANCE DEL 2014 Y PERSPECTIVAS DEL 2015


 
Cuando llegamos al 31 de diciembre, a todo el mundo le gusta hacer balance: de lo que han facturado, de los pleitos que han ganado, de los alumnos que han aprobado las asignaturas que imparten, incluso de las personas queridas que hemos perdido.

No vamos a entrar en ninguno de esos apartados, porque a las personas perdidas durante el año no las olvidaremos; con un poco de suerte, alguno de esos alumnos no nos olvidará; lo facturado se habrá gastado y los pleitos ganados son puro humo, "vanitas vanitatis" y deben olvidarse tan pronto como los perdidos, según el buen consejo del profesor Couture.

jueves, 25 de diciembre de 2014

FACEBOOK Y DESPIDO DISCIPLINARIO


 

En este blog ya hemos abordado con anterioridad temas relativos a las nuevas tecnologías. Así, nos hemos referido al derecho de protección de datos en la actualidad  (que puede verse AQUI), al derecho al olvido (AQUI), así como a internet en general ( AQUI ) o la utilización de aplicaciones como Whatsapp ( AQUI ). Hoy dedicaremos esta entrada a Facebook y las consecuencias de su mala utilización.

 


domingo, 21 de diciembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (VI)


 

Esta sección se parece cada vez más a los folletines que publicaba Alejandro Dumas en el siglo XIX, alguno de ellos de tanto éxito como Los tres mosqueteros (cuya reseña puede consultarse aquí).

Con esta entrada damos fin, al menos por el momento, a la historia que empezamos en octubre (puede consultarse aquí) y continuamos a principios de este mes (puede consultarse aquí) y que constituye la prueba evidente de que a veces, nuestros Juzgados, teniendo varios caminos que seguir, optan por el más complicado y el más gravoso para el justiciable. Así ha ocurrido aquí.

Pero, como en Los tres mosqueteros, tenemos final feliz, eso sí, gracias a la intervención del juez, que arregla el desaguisado causado por el secretario mediante un auto que estima nuestro recurso de revisión por sus propios fundamentos:

            “…pues el examen de las actuaciones permite comprobar que, en efecto, pese a ser impugnada tanto la tasación de costas como la propuesta de liquidación de intereses por la parte hoy recurrente, lo que hizo mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2010, sin embargo el Decreto del Secretario Judicial de 2 de octubre de 2014 hoy recurrido aprueba tanto una como otra sobre la base, según se infiere de los hechos y fundamentos que consigna, de no haber habido impugnación, lo que es evidente es erróneo. Se revoca, así la resolución recurrida, debiendo el Secretario Judicial proceder al dictado de la resolución oportuna dando impulso procesal y respuesta al referido escrito de la parte recurrente de 12 de mayo de 2010”.

            Afortunadamente, por otro lado, aún el secretario no ha acordado el embargo de bienes de nuestro cliente, pero sólo se debe a que la parte actora no lo ha instado, así como no se opuso al recurso de revisión.

            ¡Menos mal que aún quedan abogados conscientes!

 

sábado, 20 de diciembre de 2014

FELIZ NAVIDAD


Aunque sea aún un poco pronto para empezar con las felicitaciones, no queremos quedarnos atrás y que se nos pase. Por eso, deseamos las mejores Navidades a nuestros seguidores, amigos y clientes, así como que el 2015 sea un año mejor que el 2014. Y lo hacemos con esta composición que nos ha preparado un "artista local" con mucha magia.

¡Felicidades a todos!



sábado, 13 de diciembre de 2014

EL ADQUIRENTE NO SIEMPRE ES CONSUMIDOR


 

            No hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.

            Al hilo de esto, acabo de leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm. 280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.

            El objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.

            Según la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al mismo. Por tanto,  no es de aplicación la Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora de consumidores y usuarios.

            Y es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la calificación como consumidores de los contratantes-actores.

            En tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.

            La conclusión que alcanza la Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.

            ¿Serán aplicables estas mismas afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente no servir de residencia habitual?

martes, 9 de diciembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (V)


 
Esta sección de anecdotario judicial cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.

Hace unos días hacíamos referencia a lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede consultarse AQUÍ).

Como indicábamos allí, habíamos intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según diligencia de ordenación,

             No apreciándose ningún error material en la referida resolución, no ha lugar a acordar              ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el recurso  establecido en la ley o              instar la declaración de nulidad de la referida resolución, conforme a lo previsto en los            artículos 227 y siguientes de la LEC.

 

Como también indicábamos entonces, instamos un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el recurso.

Pues bien, efectivamente, el sr. secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de actuacionesal no concurrir los requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión, respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.

Es decir, no sólo no se corrige un mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la esperanza de recuperarlo.

Esto quizá no tendría más importancia si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR JUDICIAL.

En efecto, se hace por el secretario una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha 12/05/2010, la procuradora** formuló la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de octubre de 2014”.

Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado cuenta?

Pues como toda situación es susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y liquidación de intereses aprobada.

Llegado a este punto, ya no sé qué más decir. ¿Procederá el secretario judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en revisión, a embargar bienes de mi cliente?

Ya veremos. Pero no debemos olvidar que la realidad siempre supera a la ficción.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

A VUELTAS CON LOS PLANES DE PENSIONES


                                                                              

Una de las principales ventajas que tiene la existencia de este blog es lo que se aprende gracias a él. No sólo porque las diversas entradas exigen un estudio previo del asunto, sino porque además, suele suscitar comentarios sobre su contenido, algunos públicos (incluso en el propio blog) y otros en privado, que llegan por distintas vías.

Eso ha ocurrido con la entrada sobre Planes de pensiones y el pago con su importe de préstamos hipotecarios impagados (que puede consultarse AQUÍ), que ha suscitado dos “complementos” que me han hecho llegar.


lunes, 1 de diciembre de 2014

¿ES POSIBLE EN ALGUN SUPUESTO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA GENERAL?



Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si bien puede tener interés general.

 


El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para pasar a un administrador único.