Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo
que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si
bien puede tener interés general.
El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un
socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de
Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para
pasar a un administrador único.
Es un supuesto que puede resolverse con la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2011 (que puede
consultarse aquí ).
La doctrina contenida en dicha Resolución de la Dirección General
es la siguiente:
1.
Conforme
al artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en
Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida,
en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el
artículo 160.b) incluye el nombramiento y separación de los Administradores.
2.
Ahora
bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del
ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la
mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la
propia Junta, lo que exige su previa
convocatoria (artículo 174) incluyendo
el orden del día, salvo que se trate de Junta
Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación
con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella
(artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a
los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a
pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su
voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y
garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre
asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día.
3.
Tan
elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin
cumplir dicho requisito, cuales son los de separación
de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de
Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma
Ley).
4.
Y, según han
admitido tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1971, 30
de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como la propia Dirección General
(Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los
Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos,
sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.
El concreto supuesto contemplado en la
resolución contemplaba la dimisión del miembro del Consejo de Administración en
la propia Junta General, dejando el Consejo integrado por un número
insuficiente de consejeros y paralizando así la gestión. La Junta General, en
esas circunstancias, acordó el nombramiento de un nuevo Consejero.
El Registro
Mercantil denegó la inscripción al no tratarse de ninguno de los supuestos
excepcionales aludidos (cese de administradores o acción de responsabilidad
contra ellos), pero la Dirección General revocó la nota de calificación y
estimó el recurso en base a una interpretación que entendemos adecuada:
“Ciertamente, se trata de reglas
excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva.
Pero tal carácter no debe impedir que
entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la
convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea
necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de
un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o
completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el
efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la
posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que
permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171
de la Ley de Sociedades de Capital). Se
trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización
de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades
para proveer el cargo vacante”.
CONCLUSION.- Es válido un acuerdo, no incluido en el orden del día
de la convocatoria, relativo al cese de administradores, así como el
nombramiento de nuevos administradores, pero no el cambio de estructura del
órgano de administración, para lo que se hace precisa su inclusión en el orden
del día de la convocatoria.
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