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lunes, 1 de diciembre de 2014

¿ES POSIBLE EN ALGUN SUPUESTO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA GENERAL?



Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si bien puede tener interés general.

 


El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para pasar a un administrador único.

 

Es un supuesto que puede resolverse con la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2011 (que puede consultarse aquí ).

 

La doctrina contenida en dicha Resolución de la Dirección General es la siguiente:

 

1.     Conforme al artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el artículo 160.b) incluye el nombramiento y separación de los Administradores.

 

2.     Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día.

 

3.     Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley).

 

4.     Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como la propia Dirección General (Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

 

El concreto supuesto contemplado en la resolución contemplaba la dimisión del miembro del Consejo de Administración en la propia Junta General, dejando el Consejo integrado por un número insuficiente de consejeros y paralizando así la gestión. La Junta General, en esas circunstancias, acordó el nombramiento de un nuevo Consejero.
 

            El Registro Mercantil denegó la inscripción al no tratarse de ninguno de los supuestos excepcionales aludidos (cese de administradores o acción de responsabilidad contra ellos), pero la Dirección General revocó la nota de calificación y estimó el recurso en base a una interpretación que entendemos adecuada:


Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

 

CONCLUSION.- Es válido un acuerdo, no incluido en el orden del día de la convocatoria, relativo al cese de administradores, así como el nombramiento de nuevos administradores, pero no el cambio de estructura del órgano de administración, para lo que se hace precisa su inclusión en el orden del día de la convocatoria.

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