Una de las principales ventajas que tiene la existencia de este
blog es lo que se aprende gracias a él. No sólo porque las diversas entradas
exigen un estudio previo del asunto, sino porque además, suele suscitar
comentarios sobre su contenido, algunos públicos (incluso en el propio blog) y
otros en privado, que llegan por distintas vías.
Eso ha ocurrido con la entrada sobre Planes de pensiones y el pago
con su importe de préstamos hipotecarios impagados (que puede consultarse AQUÍ), que ha suscitado dos
“complementos” que me han hecho llegar.
Uno de ellos me lo hace un buen amigo, Catedrático de Derecho
Mercantil y auténtico especialista en la cuestión. No en vano Rafael La Casa
García es autor de uno de los primeros libros que se
escribieron sobre Fondos y Planes de Pensiones ( y que puede encontrarse AQUÍ ).
El comentario de Rafael tiene que ver con el futuro desarrollo de
los Planes y Fondos de Pensiones, que tras la reciente reforma fiscal operada
por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, pasan de estar configurados como instrumentos de ahorro finalista
(en los que la percepción de las prestaciones se hallaba ligada, como regla
general, al acaecimiento de determinados acontecimientos relativos a
la vida activa del partícipe: jubilación, invalidez...) a encontrarse caracterizados como simples instrumentos de ahorro a
medio y largo plazo, cuyo favorable trato fiscal (que se mantiene
esencialmente) resulta difícil de justificar en este nuevo marco normativo.
En efecto, la ley 26/2014 introduce en su Disposición
Final Primera diversas reformas de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones (cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre), destacando la nueva redacción del apartado 8º de
su art. 8. Según la misma, aparte de los supuestos de disposición anticipada
por desempleo de larga duración o enfermedad grave, se introduce como norma
general la posibilidad de que los partícipes de los planes de
pensiones del sistema individual y asociado puedan disponer anticipadamente del importe de sus
derechos consolidados que correspondan a aportaciones realizadas con al menos
diez años de antigüedad.
El segundo “complemento” a nuestra entrada de días pasados, me
llega por parte de la profesora Consuelo Camacho Pereira, autora de un artículo
titulado “La liquidación anticipada de planes
de pensiones introducida por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social”, publicado en Noticias Jurídicas y que podéis
consultar AQUÍ.
En el referido artículo coincide con nuestra posición sobre la reforma
legal en el sentido de que los requisitos exigidos por la normativa “no se encuentran bien definidos, y cuya verificación
es muy compleja, y en ocasiones, incluso imposible, lo que genera inseguridad
jurídica”. En cualquier caso, propugna una interpretación flexible y finalista de
la norma, de tal modo que “si la
enajenación de la vivienda habitual puede evitarse por cualquiera de los
cotitulares de la misma, u obligados en la escritura de préstamo hipotecario,
liquidando el correspondiente plan de pensiones, debería facilitarse tal
posibilidad”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario