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miércoles, 3 de diciembre de 2014

A VUELTAS CON LOS PLANES DE PENSIONES


                                                                              

Una de las principales ventajas que tiene la existencia de este blog es lo que se aprende gracias a él. No sólo porque las diversas entradas exigen un estudio previo del asunto, sino porque además, suele suscitar comentarios sobre su contenido, algunos públicos (incluso en el propio blog) y otros en privado, que llegan por distintas vías.

Eso ha ocurrido con la entrada sobre Planes de pensiones y el pago con su importe de préstamos hipotecarios impagados (que puede consultarse AQUÍ), que ha suscitado dos “complementos” que me han hecho llegar.




Uno de ellos me lo hace un buen amigo, Catedrático de Derecho Mercantil y auténtico especialista en la cuestión. No en vano Rafael La Casa García es autor de uno de los primeros libros que se escribieron sobre Fondos y Planes de Pensiones ( y que puede encontrarse AQUÍ ).

El comentario de Rafael tiene que ver con el futuro desarrollo de los Planes y Fondos de Pensiones, que tras la reciente reforma fiscal operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre,  pasan de estar configurados como instrumentos de ahorro finalista (en los que la percepción de las prestaciones se hallaba ligada, como regla general, al acaecimiento de determinados acontecimientos relativos a la vida activa del partícipe: jubilación, invalidez...) a encontrarse caracterizados como simples instrumentos de ahorro a medio y largo plazo, cuyo favorable trato fiscal (que se mantiene esencialmente) resulta difícil de justificar en este nuevo marco normativo.

En efecto, la ley 26/2014 introduce en su Disposición Final Primera diversas reformas de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), destacando la nueva redacción del apartado 8º de su art. 8. Según la misma, aparte de los supuestos de disposición anticipada por desempleo de larga duración o enfermedad grave, se introduce como norma general la posibilidad de que los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado puedan  disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados que correspondan a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

 
Como me indica el profesor La Casa, con esta reforma se demuestra que la nota de la iliquidez ha representado un considerable inconveniente para el desarrollo de la previsión social voluntaria en nuestro país.

El segundo “complemento” a nuestra entrada de días pasados, me llega por parte de la profesora Consuelo Camacho Pereira, autora de un artículo titulado “La liquidación anticipada de planes de pensiones introducida por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social”, publicado en Noticias Jurídicas y que podéis consultar AQUÍ.

En el referido artículo coincide con nuestra posición sobre la reforma legal en el sentido de que los requisitos exigidos por la normativa “no se encuentran bien definidos, y cuya verificación es muy compleja, y en ocasiones, incluso imposible, lo que genera inseguridad jurídica”. En cualquier caso, propugna una interpretación flexible y finalista de la norma, de tal modo que “si la enajenación de la vivienda habitual puede evitarse por cualquiera de los cotitulares de la misma, u obligados en la escritura de préstamo hipotecario, liquidando el correspondiente plan de pensiones, debería facilitarse tal posibilidad”.

 

 

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