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lunes, 19 de mayo de 2014

EL ENGAÑO BASTANTE EN EL DELITO DE ESTAFA


 

Ya hemos comentado en otras ocasiones que este es un blog dedicado fundamentalmente al Derecho privado, si bien a veces hacemos alguna incursión en otras ramas del Ordenamiento jurídico por tener influencia en nuestro quehacer diario. En tal sentido, es bastante frecuente que algunos clientes acudan al despacho indicando que “han sido objeto de una estafa” y pretenden por ello acudir a la vía penal.

El delito de estafa es uno de los más “alegados” por los clientes, porque entienden que cualquier engaño contractual supone la consumación del mismo, desconociendo que para que realmente exista una conducta tipificada penalmente es preciso cumplir los rigurosos requisitos exigidos por el Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Entre ellos, ocupa un lugar destacado la exigencia de que se trate de un "engaño bastante” para producir el desplazamiento patrimonial que supone.

Una aplicación curiosa de este requisito se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de enero de 2014 (y que puede consultarse aquí ).

Según se desprende de la propia Sentencia, se trata de una señora, titular de un negocio de librería que, acuciada por la mala situación económica del mismo, acude en busca de ayuda a un establecimiento denominado “El Bazar de los Brujos”, donde se efectuaban rituales de santería a través de velas, polvos, jabones y otros productos que ofrecía a la venta al público que acudía a su establecimiento para mejorar su situación económica o personal, a cambio de remuneración, realizando conjuros, sesiones de espiritismo o cartas de tarot.

 
Pues bien, la sentencia define los elementos del tipo penal de estafa, siguiendo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, del siguiente modo:

 

1)                          El engaño procedente o concurrente, como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo.

 

2)                          Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; dicha maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso de que se trate.

 

3)                          La producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

 

4)                          Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

 

5)                          El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente por el artículo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a titulo de imprudencia.

 

6)                          La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

 

Pues bien, centrado así el asunto, lo que procede es determinar si hubo o no engaño bastante en la denunciante, concluyendo la Sentencia en sentido negativo y absolviendo a los acusados. Y ello en base a que:

 

1.      Consta acreditado que el acusado ejercía su actividad de "santería", en establecimiento abierto al público y con licencia legal, del que era titular, mediante rituales y venta de elementos relacionados con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos similares, a cambio de precio establecido al efecto según el ritual empleado.

2.      Es a este establecimiento al que acude la denunciante, de forma voluntaria, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su papelería, accediendo a la práctica de los rituales que le aconseja el acusado, así como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su librería en dos ocasiones a efectuar "una limpieza", situación que se mantiene en el tiempo.

3.      Ningún engaño bastante o suficiente para producir error se puede apreciar en la conducta de los acusados, puesto que no se ha aportado dato objetivo de su supuesta "vulnerabilidad, falta de viveza intelectual, credulidad, carencia de cultura y torpeza mental".

4.      Constando, únicamente, el Informe emitido el 2 de Diciembre de 2011, por una Psicóloga, a instancia de la acusación particular, consistente en una primera y única valuación psicológica, en el que refiere "problemas generalizados de ansiedad" y "rasgos limites y depresivos".

5.      Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de la denunciante, tanto su madre como el esposo de aquella, eran conocedores de sus creencias y en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del Juicio Oral diciendo "que su suegra creía en la santería, y que convenció a su mujer", añadiendo "que su esposa estaba capacitada para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero".

 

La conclusión de todo lo anterior es evidente: dado que la actividad ejercida por los acusados en el ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en un negocio abierto al público, siendo una actividad hoy en día muy frecuente y publicitada en los diversos medios de comunicación, existiendo programas exclusivos dedicados a dichas actividades y libremente ofertados al publico, contando con numerosos clientes al efecto, es evidente que la prestación de dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal, no existiendo engaño bastante para inducir error en la persona que comparte estas creencias en el libre ejercicio de su voluntad, como es el caso que nos ocupa,

 

Y es que, como decíamos al principio, no toda actuación que podríamos calificar como engañosa, alcanza la tipificación penal. La solución a este tipo de “incidencias” debe ser más bien cultural que legal.

1 comentario:

  1. PUES CLARO NO SE MERECE OTRA COSA. HAY QUE SER COMPLICADO PARA IR A ESTOS SITIOS Y DESPUES INICIAR UNA QUERELLA.
    PARA CUANDO EL FILTRO PREVIO DE LAS ACTUACIONES NO PÙNIBLES

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