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viernes, 31 de enero de 2014

LA REVOCACION DE DONACIONES


Esta mañana leía una noticia que me resultó curiosa (y que se puede leer aquí): una mujer reclama a su marido el riñón que le donó, tras haberle sido infiel. Al parecer, la protagonista de la noticia, una mujer británica, se divorció al poco tiempo de su marido al que había donado un riñón debido a la mala calidad de vida que éste tenía por precisar de diálisis permanentemente, siendo la causa del divorcio la infidelidad. No especifica la noticia más datos sobre la supuesta reclamación de la señora, aunque, ya fuera del titular, se matiza en el sentido de atribuirle a la señora la siguiente frase: «Le odio. Si pudiera, cogería el riñón y se lo donaría a otra persona que de verdad se lo merezca».

En definitiva, el titular de la noticia no era fiel reflejo de la realidad contenida en el resto del texto, pero ya había conseguido la finalidad buscada: picar la curiosidad de este lector y provocar la redacción de este divertimento. Porque, ¿sería posible una revocación de la donación del órgano en los mismos términos que establece el Código Civil para determinados supuestos?

Uno de esos supuestos más frecuentes es la revocación por ingratitud, que el art. 648 de nuestro Código establece para los supuestos en que el donatario cometiera algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante; le imputara algún delito o, finalmente, le negara alimentos.

Si nos atenemos al texto del precepto, es evidente que la mera infidelidad conyugal no estaría amparada en ninguno de estos supuestos. Pero, ¿y si lo estuviera? Si nos encontrásemos ante un supuesto en que el donatario negase alimentos al donante, ¿podría revocarse la donación de un órgano?

 
La contestación a esta cuestión es negativa, como es lógico y nos recuerda el viejo brocardo de todos conocido: “Santa Rita, Rita…”[1]. Pero, ¿dónde lo apoyaríamos si tuviéramos que hacerlo judicialmente?
 
La regulación de las donaciones de órganos se contiene en una ley con bastantes años de vigencia, la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. Su desarrollo reglamentario ha sido actualizado recientemente a través del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de  obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. Además, existe normativa autonómica en materia administrativa (al ser la Sanidad competencia de las Comunidades Autónomas), así como la Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante, que es objeto de transposición precisamente a través del Real decreto.
 
La regulación contenida en la Ley es muy parca y se limita a los principios generales de gratuidad en la donación y de pleno y expreso consentimiento del donante en los casos en que se trate de una persona viva.

El Real Decreto  -que ocupa nada menos que 34 páginas del BOE-  incluye la definición de “donación”, entendiendo por tal la “cesión de los órganos para su posterior trasplante en humanos”. Nada dice sobre la revocabilidad de estas donaciones pero, si acudimos de nuevo al viejo Código Civil, encontramos que la cesión de bienes se regula como una forma de pago en el art. 1175, según el cual el deudor podrá ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. La cesión de un derecho de crédito también está regulada en el Código en los arts 1526 y ss, bajo el título “De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales”.

 
De todos estos preceptos  se desprende que la donación de un órgano implica su cesión y que ésta consiste en la transmisión de la titularidad de un bien o un derecho con carácter definitivo, sin posibilidad de vuelta atrás. Por lo que habrá que concluir que, si fuese aplicable nuestro ordenamiento jurídico, la despechada donante no podría recuperar el riñón que altruistamente donó a su esposo. Únicamente le quedaría la posibilidad de alegar que su voluntad no se formó debidamente por estar locamente enamorada del mismo
 
 
 
 
 
 
 
 
 


[1] Para quienes no me leen en castellano, aclaro que se trata de un juego de palabras que continúa así: Santa Rita, Rita, lo que se da, no se quita, reafirmando el carácter definitivo de los regalos y donaciones.

lunes, 27 de enero de 2014

NULIDAD DE LA CLAUSULA POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE LA HIPOTECA


 

 Traemos hoy a este blog la noticia de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 3 de enero de 2014 –que puede consultarse AQUÍ-, que declara la nulidad de la cláusula de un préstamo hipotecario que regula la aplicación del procedimiento de venta extrajudicial a que se refiere el art. 129 de la Ley Hipotecaria.

La sentencia es interesante porque abre un  nuevo frente en la batalla contra las cláusulas abusivas en los contratos bancarios y requiere, a nuestro juicio, un reposado análisis dada su trascendencia, que excede este ámbito, por lo que nos limitaremos a exponer sus argumentos fundamentales:

1.       La sentencia parte de considerar la venta extrajudicial como un procedimiento de ejecución de la hipoteca. Igualmente, reconoce que la cláusula cuya nulidad va a declarar “no es más que la reproducción de las facultades contenidas en el art. 129 LH y de los arts. 234 y ss RH para que la entidad prestamista ejecute la garantía real ante el eventual incumplimiento de la obligación garantizada”.

2.       La sentencia considera que, aunque la legislación procesal es competencia exclusiva de los Estados y no de la Comunidad, “en la medida en que el cauce procesal regulado merme o dificulte al consumidor hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión Europea confiere a los consumidores, en virtud del principio comunitario de efectividad, el Juez comunitario está habilitado para inaplicar sin más la normativa procesal nacional”.

3.       Aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en lo que atañe al doble filtro de transparencia en contratos con consumidores, lo que permite analizar el contenido de la cláusula y no la simple adecuación formal a los requisitos de claridad, comprensión y legibilidad establecidos.

4.       En base a ello fija el nudo de la cuestión en el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, concluyendo que “este desequilibrio se produce si el predisponente obliga al adherente a acudir a un procedimiento legal que suponga una merma de derechos que produzca un perjuicio injustificado para el consumidor, y ello con independencia del carácter legal o no del procedimiento establecido” añadiendo que tal merma de derechos “únicamente puede entenderse como tal si el estatus del consumidor en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria es distinto de su estatus en un procedimiento de venta extrajudicial, y esa diferencia de trato no encuentra una justificación razonable”.

5.       La sentencia, amparándose en el informe del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto que reformará el Reglamento Hipotecario en relación con este procedimiento, (y que se puede consultar AQUI), concluye que existen diferencias sustanciales entre el procedimiento de ejecución notarial y el judicial que perjudican al consumidor :

a.       El control de oficio de las cláusulas abusivas consagrado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea está dirigido a los jueces, no a otros funcionarios públicos como los notarios.

b.      La suspensión del procedimiento extrajudicial requiere el ejercicio previo ante un órgano jurisdiccional de la pretensión de nulidad por abusividad de una cláusula así como la adopción de una medida cautelar que lo acuerde, a diferencia del procedimiento judicial en el que suspensión se produce automáticamente.

c.       Los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva son distintos en uno y otro caso. Si la nulidad se declara en el seno de un procedimiento judicial, puede conllevar el sobreseimiento del procedimiento si afecta a una cláusula fundamentadora de la ejecución o a eliminar la cláusula declarada abusiva; en cambio, si un órgano judicial declarase la nulidad de una cláusula abusiva tan sólo provocaría efectos en el procedimiento de venta extrajudicial si afectara al fundamento de la ejecución, no cuando afecte a elementos accesorios.

Como indicábamos al principio, es preciso un mayor estudio de la resolución y de los materiales a que hace referencia pero en cualquier caso, no nos resistimos a llamar la atención del lector sobre una cuestión práctica que convierte, a nuestro juicio, la sentencia en una victoria pírrica para los consumidores: ¿acaso no es más perjudicial para el consumidor una ejecución judicial de un préstamo hipotecario por los mayores costes que en general tiene y que, finalmente, se repercutirán al deudor? Precisamente sobre el carácter más beneficioso para el deudor de este procedimiento de ejecución ya se ha escrito (AQUI), proponiéndose incluso que el deudor pudiese optar por el mismo en vez del más largo y caro proceso judicial.
En cualquier caso, como indicamos al principio de esta entrada, el tema merece una reflexión más pausada y una mayor extensión en el resultado.

miércoles, 15 de enero de 2014

MAS SOBRE TASAS JUDICIALES


 
Hace un par de días, charlando con un compañero –y buen amigo-, me comentaba que la Audiencia Provincial de Sevilla estaba tramitando sus recursos en tiempo “récord” mientras que hace un par de años, la media en recibir una sentencia era de al menos un año o más. La razón, sin duda, está en la ausencia de recursos provocada por las tasas judiciales que hace prácticamente inalcanzable la segunda instancia.

Este comentario “de café” lo puedo ratificar hoy. Me han notificado una diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Sevilla, fechada el 10 de enero, con el siguiente tenor literal:

            Visto el tiempo transcurrido sin que hayan sido devueltos por el Juzgado de Primera Instancia los autos originales con las diligencias que fueron acordadas; recuérdese su urgente cumplimiento mediante atento oficio”

Las diligencias acordadas consistieron en devolver los autos al Juzgado por no constar el pago ni del depósito previo ni de las tasas judiciales y se acordaron en Diligencia de ordenación de CINCO DE DICIEMBRE DE 2013. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia tuvo por recibidas las actuaciones y requirió a la apelante el justificante de los pagos mediante diligencia de ordenación de 30 DE DICIEMBRE DE 2013.

En definitiva, la Audiencia Provincial tiene tiempo suficiente para revisar mensualmente sus “asuntos pendientes”, lo que evidencia una disminución del número de asuntos que tramita auténticamente “bestial”.

Buscando estadísticas por la red, he encontrado una referencia de un artículo publicado en El Derecho por Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante –y que puede consultarse aquí . 

Según se indica en el artículo, en materia de recurso de apelación tramitado por las Audiencias Provinciales, se ha producido “al cierre de la estadística del primer semestre del año 2013, un descenso del 35% en las cifras del registro de los recursos de apelación presentados en comparación con el cierre del primer semestre de 2012”. Añadiendo además que la mayoría de esos recursos son presentados por personas jurídicas, dato éste aún más preocupante.

La conclusión a la que se puede llegar, conjugando los datos abstractos y el concreto de la diligencia de ordenación que da origen a esta entrada, es que … pronto veremos algún ERE en alguna Audiencia Provincial.

martes, 7 de enero de 2014

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN CABALGATAS DE REYES


Dice el refrán popular que “las costumbres se hacen leyes”, emulando de ese modo al sistema de fuentes de nuestro Derecho establecido en el art. 1 del Código Civil.

Pues bien, se está convirtiendo en costumbre –y no descartamos por tanto que algún día se haga ley formal- que en los días siguientes al 5 de enero, día en que SSMM los Reyes Magos de Oriente pasean sus carrozas por ciudades y pueblos (e incluso barrios) derramando sobre la ciudadanía, especialmente sobre los más pequeños, no sólo la inmaterial ilusión propia de la jornada sino también la más material de caramelos y juguetes, algún ciudadano sufra daños de mayor o menor entidad y proceda a su denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


viernes, 3 de enero de 2014

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION


Hace unos días exponía a mis alumnos de la Universidad Pablo de Olavide el tema de los órganos de administración de una sociedad mercantil y me detenía en concreto en la importancia de fijar el Orden del día de las sesiones de los colegiados, para concluir en la relevancia que alcanza la figura del Asesor jurídico de la sociedad o, en caso de Consejo de Administración, del Secretario del mismo.

Ha coincidido esto en el tiempo con la aparición de una noticia en la prensa económica especializada (que puede consultarse aquí) relativa a la publicación del estudio “Los secretarios del consejo de administración en la sociedades cotizadas en España”, elaborado por el In-House Club de Iberian Lawyer e ICH Legal, en base a las respuestas de ochenta y cinco secretarios del consejo de compañías cotizadas españolas, lo que le dota de un alto grado de fiabilidad a sus conclusiones.

Algunas son muy interesantes, como que la mayoría de secretarios de Consejos de administración son socios de importantes bufetes nacionales o que el 52% de los secretarios de compañías cotizadas desempeña el cargo en tres o más compañías distintas (el 21% en más de seis), lo que implica una clara “profesionalización” del ejercicio del cargo.

También se hace referencia en el referido informe, según la noticia indicada, a las funciones que desempeña que no se limitan a la simple redacción de actas y documentación societaria, sino que van mucho más allá: la “participación directa en la realización del guion de la junta general de accionistas”, además de ser el asesor personal del Presidente del Consejo.

Llegados a este punto, y sin que este lugar sea el más adecuado para profundizar en el mismo, podría plantearse un cambio en la regulación de la responsabilidad del Secretario del Consejo por los acuerdos de éste. En efecto, la responsabilidad de los administradores sólo abarca a estos y los secretarios, habitualmente, ostentan la condición de secretarios no consejeros, pero si son los asesores legales del Consejo y si sus funciones van más allá de la simple redacción de actas y documentación mercantil, ¿no podrían ser considerados como administradores de hecho?

Preocupante conclusión, desde luego.