Una de las normas procesales más infringida en la práctica
es, a mi juicio, el art. 399 de la LEC que obliga al redactor de la demanda a
expresar “con claridad y precisión lo que se pida”, lo que exige determinar,
cuanto menos, el título por el que se pide, en definitiva, la acción que se
está ejercitando.
Y digo que es una norma procesal infringida porque es muy
común que las demandas o sean excesivamente sucintas y prácticamente se
reduzcan a citar el principio “iura novit curia”, o bien sea excesivamente
abultadas y farragosas constituyendo en tal caso una sucesión de sentencias
supuestamente favorables a la pretensión que se acumulan aprovechando la
facilidad que para ello brindan los instrumentos informáticos.
Por eso es muy difícil encontrar sentencias que se refieran a
una figura tan hermosa[1]
en Derecho como es la del cuasi-contrato, fruto –como tantas otras- del ingenio
de los juristas romanos.
En efecto, el Derecho Romano tuvo que buscar una solución
para aquellos supuestos de enriquecimiento injusto. En palabras del manual de
D. Romano más utilizado en nuestro país, el “Iglesias” -acerca de la vida y obra de D. Juan Iglesias puede consultarse esta página web - , el enriquecimiento
injusto se da cuando una persona se lucra a costa de otra sin estar asistida
por una causa jurídica y en tal caso “hácese necesario reconocer y curar la
sinrazón del enriquecimiento”. Para subvenir a esta necesidad, los
juristas clásicos idearon el concepto de “solutio
indebiti” y concedieron una acción de reclamación, la “condictio” que si bien en un primer momento sólo era aplicable para
determinados supuestos de enriquecimiento, ya en época justinianea se amplió su
campo de actuación hasta convertirse en una acción general persecutoria del
enriquecimiento.
En nuestro Código Civil, muy sistemático, los cuasi contratos
se contienen en el frontispicio del Libro IV dedicado a las obligaciones y
contratos, pues se configuran como fuente de las obligaciones en el art. 1089, regulándose posteriormente en el Título XVI de ese mismo Libro.
Así, el
art. 1887 del Código define los cuasi contratos como aquellos hechos lícitos
y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un
tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Precisamente uno de los
cuasi contratos viene constituido por la figura del cobro de lo indebido,
que se da cuando alguien recibe alguna cosa que no tenía derecho a cobrar
y que por error le ha sido indebidamente entregada, surgiendo en tal caso la
obligación de restituirla.
A esta figura jurídica se refiere por ejemplo, la
sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de
marzo de 2004 ( que puede consultarse AQUI ), en un caso típico, una deuda –en este caso, el
coste de un enterramiento- es pagada al mismo tiempo por dos personas, por lo
que el segundo pago resulta indebido.
La Sentencia recoge la esencia de la figura del
siguiente modo:
“El ART. 1089 del
Código Civil enumera un catalogo de fuentes de las que nacen las obligaciones,
entre las que se incluyen lo que tradicionalmente se denominan cuasicontratos,
que al decir del ART. 1887 son hechos lícitos y puramente voluntarios, de los
que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación
recíproca entre los interesados. Denominador común de todos los cuasicontratos
en el enriquecimiento ilícito. Y así sucede en la figura del cobro de lo indebido al que se refiere el ART. 1895, precepto en el que el demandante hace descansar su
pretensión. La figura jurídica requiere:
1º.- Que se reciba
alguna cosa.
2º.- Que quien la
reciba, no tenga derecho a recibirla.
3º.- Que quien la
entrega, lo haga por error.
Y la consecuencia es que, cuando se produce una entrega o un pago
concurriendo estos tres requisitos, nace, para el que recibe indebidamente, la
obligación de restituir. Obligación que se incrementa, además, con la de abonar
intereses - si se recibe dinero - o los frutos - si se recibe otra cosa que los
produce - cuando el cobro se
recibió de mala fe, según establece el ART. 1896”.
Por último, no puedo dejar de mencionar que en la regulación
del cobro de lo indebido se contiene el único argumento legal que contiene
nuestro ordenamiento jurídico para sustentar la existencia de la llamada
obligación natural, concebida como aquella que no confiere derecho para exigir
su cumplimiento pero que, cumplida, autoriza a retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ella. En tal sentido, el art. 1901 del Código permite a
quien es reclamado por una acción de cobro de lo indebido probar que la entrega
se hizo “a título de liberalidad O POR OTRA CAUSA JUSTA”.
Sobre la obligación natural volveremos más adelante en otra entrada.
[1] Sé que
calificar una figura jurídica como “hermosa” puede resultar chocante, pero
¿acaso no lo es algo que permite restablecer una injusticia como es el pago de
lo que no se debe?
muy interesante la informacion
ResponderEliminarMuchas gracias por tu comentario, compañero! Un cordial saludo
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