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miércoles, 20 de enero de 2016

LA IMPORTANCIA DE LLAMARSE ... KHALEESI !



 

Aunque probablemente ya no se enseñe en las aulas de nuestros colegios, es posible que algunos de nuestros lectores –al menos, los más mayores- saben de la importancia de llamarse de una determinada forma, como acreditaba una obra de teatro de finales del siglo XIX del escritor y dramaturgo irlandés Oscar Wilde. En dicha obra, una comedia muy crítica con las clases sociales superiores de la Inglaterra victoriana, dos jóvenes casaderas sólo estaban dispuestas a contraer nupcias con alguien que se llamara Ernesto, aunque bien es verdad que en inglés el juego de palabras entre Ernest y “earnest” tiene su importancia.

 


Esta mañana me he acordado de esa obra y de la importancia del nombre al leer la noticia que da nombre a esta entrada: Una pareja inscribe a su hija recién nacida con el nombre de Khaleesi por su afición a «Juego de Tronos» (que podéis consultar AQUÍ).


 




También esta mañana he oído en la radio que una famosa recientemente convertida en madre había decidido ponerle a su hijo “José Bowie” en homenaje al también recientemente fallecido David Bowie (Noticia que podéis encontrar AQUÍ).


 


Y al hilo de toda esta actualidad sobre los nombres de las personas, me ha picado la curiosidad por ver cómo está regulado en la actualidad, pues es evidente que hace unos años este tipo de nombre eran totalmente imposibles en España.


 


La Ley del Registro Civil, ley 20/2011 de 21 de julio, dedica a la cuestión del nombre un par de preceptos. El primero, el art. 50, establece el llamado “derecho al nombre” que tiene toda persona desde su nacimiento y que es ejercido por su padres o guardadores y, en caso de que no lo hicieran, el encargado del Registro Civil, quien asimismo tiene potestad para poner el nombre a aquellos de ascendencia desconocida.


 


El art. 51 de la ley es el que verdaderamente establece las condiciones para la elección e inscripción en el Registro Civil del nombre de las personas, fijándose como principio general el de la libre elección y sin más limitaciones que las que el propio precepto establece, debiendo interpretarse además de manera restrictiva.


Las limitaciones son:


1.     No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.     No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3.     No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.


Por su parte, el Reglamento del Registro Civil establece alguna norma al respecto en su art. 192, que ha sido objeto de dos modificaciones mediante Real Decreto 3455/77 de 1 de diciembre la primera y mediante RD 193/2000, de 11 de febrero, la segunda de ellas.

Es curioso observar la evolución del referido precepto desde su inicial redacción de 1958 a la actual, del año 2000, que podemos resumir en la prohibición expresa de ciertos nombre inicial a la absoluta libertad actual, como la noticia que da origen a esta entrada acredita.

Así, en 1958 quedaban prohibidos por extravagantes, los que por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro de la persona, así como cualquier nombre que haga confusa la designación, por su pronunciación u ortografía exótica o por inducir, en su conjunto, a error sobre el sexo.

Por su parte, la modificación de 1977 mantuvo la prohibición por extravagantes de los que por sí o en combinación con los apellidos resultan contrarios al decoro de la persona, así como cualquier nombre que haga confusa la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo, no siendo ya relevante la pronunciación o la ortografía “exótica”.

Finalmente, la reforma de 2000 acaba con cualquier tipo de prohibición, estableciéndose tan sólo que “Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro”.

Y, claro, con este panorama regulador, ¿en qué punto nos encontramos? Pues en el de la más absoluta libertad de los padres para poner a sus vástagos el nombre que tengan por conveniente, sea de persona, de cosa, real o de fantasía o el que buenamente tengan a bien. Eso sí, la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue conociendo de recursos contra resoluciones de los encargados del Registro Civil que inadmiten determinados nombre, aunque el criterio que parece seguir –puede consultarse AQUÍ el último boletín de resoluciones al respecto- es tan sólo el evitar las confusiones (Resolución de 31 de julio de 2015 que impide “Aranz” por ser un apellido y poder dar lugar a confusión; o “Laidy Madonna”, por posible confusión con el tratamiento de las señoras en inglés) y las modificaciones de grafías que no se correspondan con las exigencias del idioma (diversas Resoluciones que no admiten Alexya en vez de Alexia; que deniegan la modificación de Ester por Esther; o de Miryam por Miriam).

En definitiva, que estamos en un momento en el que cualquier nombre es admisible y los Pepes, Pacos y Manolos habrán pasado a la historia.
Con posterioridad a la redacción de esta entrada, hemos tenido conocimiento de un vídeo relacionado con estos temas del nombre de nuestro amigo José Mira, abogado, que no nos resistimos a reseñar aquí, agradeciéndole su autorización para ello. Como el vídeo es muy voluminoso y no resulta posible su incorporación, podéis verlo AQUI.  



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