En estos días los
medios de comunicación han divulgado la noticia del fallecimiento de una menor
de edad en una atracción de feria, al parecer por electrocución.
Desgraciadamente, se trata de una noticia recurrente en los últimos tiempos, y
por ello existe cierto número de resoluciones judiciales al respecto.
En efecto, la
jurisprudencia de los Tribunales ha ido objetivizando la responsabilidad por
daños en multitud de supuestos y acudiendo a diversas instituciones, como la
teoría del riesgo empresarial, según la cual quien crea el riesgo debe asumir
las consecuencias; o mediante la inversión de la carga de la prueba.
Pero siempre, a pesar
de esa objetivización, se exige un mínimo de negligencia para que haya
responsabilidad, puesto que el art. 1902 del Código Civil, base de este tipo de
reclamaciones, así lo impone.
En base a ello, podemos
encontrar dos tendencias en materia
de responsabilidad por daños en atracciones de feria:
1.- Una primera es la
de que quien asume el riesgo de una
atracción que, por sí misma, implica la posibilidad de sufrir un daño, acepta
las posibles consecuencias dañosas de su funcionamiento. Ejemplo de
esta tendencia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de
febrero de 2007 (JUR
2007\305394).
Se trata de las lesiones sufridas por una menor que, en la atracción
conocida como “coches locos” o autos de choque, sacó parte de su cuerpo hacia
fuera del vehículo, apoyando su mano en la pista y siendo golpeada por otro
coche. La sentencia deniega la indemnización solicitada contra el titular de la
atracción y expone los motivos al respecto.
Así, “siguiendo
la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, para que
prospere la responsabilidad extracontractual, el principio de la
responsabilidad por culpa sigue siendo básico de nuestro ordenamiento positivo
y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al
eventual responsable del evento dañoso; es decir en nuestro derecho no es
admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo (siempre ha de poder
afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil)
salvo en los casos en que legalmente se establezca tal responsabilidad lo que
no es el caso de autos; y aún aceptando que la jurisprudencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia la objetivización de la
responsabilidad extracontractual; lo cierto es, que lo ha hecho moderamente
reconociendo una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la
diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de
extremase la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en
fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de
modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (STS de
22-11-99 y 13-3-2001 entre otras muchas). Por tanto, no basta la mera
constatación de que el daño se haya producido en el ámbito de esta atracción
ferial para afirmar sin más, la responsabilidad civil de quien regenta o
explota la actividad en la misma, sino que tendremos que analizar las
circunstancias del caso concreto huyendo de todo automatismo”.
En el caso concreto,
siendo la esencia de la atracción el realizar choques con otros vehículos, y no
concurriendo ninguna circunstancia de falta de diligencia por parte de su
titular, es evidente que quien accede a la misma asume el riesgo de este tipo
de lesiones.
2.- Por otro lado, y
como complementaria a la anterior, en
todos aquellos supuestos en que existe una falta de diligencia por parte del
titular de la instalación, será éste quien asuma el daño que pueda causarse.
Ejemplo
de esta tendencia podemos encontrar en otras sentencias de la Audiencia Provincial
de Sevilla, como la de 3 de febrero de
2005 (JUR 2005\145779) que recoge el supuesto de un menor que sale
despedido de un tobogán de feria, sin que hubiese ningún tipo de temeridad por
su parte; sentencia de 10 de marzo de
2000 (AC 2000\1683),
relativa a lesiones sufridas en un castillo hinchable en el que la falta de
diligencia del titular consistió en permitir que hubiera más de los usuarios
permitidos al momento del accidente; o en la de 17 de abril de 2000 (AC 2000\2013), en la que es un adulto que está
esperando al menor que la está utilizando, el que es golpeado por un columpio,
siendo la razón de condenar la ausencia de valla protectora y no haberse
acreditado que hubiera irrumpido en el lugar de los columpios de manera
sorpresiva. Y ello a pesar de que, según refiere la sentencia, el perjudicado
había ingerido bebidas alcohólicas, pues no consta en autos que dicha
circunstancia provocara el siniestro.
Como siempre buen artículo y muy actual, en este momento de pleno auge de fiestas primaverales y veraniegas q se acercan
ResponderEliminarMuchas gracias por leer el blog. Si quieres recibir un correo mensual con todas las novedades, envíame un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluyo en una lista de distribución. Un saludo
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