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viernes, 29 de noviembre de 2013

LA SENTENCIA DEL PIANO


 

Hoy ha caído en mis manos la recentísima Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 26 de noviembre, dictada en un procedimiento que ha tenido bastante difusión en los medios de comunicación y en el que una señora solicitaba para su vecina, una joven que tocaba el piano, y para sus padres, una condena de varios años de prisión.

Como yo sigo a rajatabla la idea de no opinar sobre lo que se desconoce, omitiré toda referencia al profundo estudio que lleva a cabo la Audiencia sobre el tipo penal, la prueba practicada, etc. Nos vamos a ceñir a una reflexión que lleva a cabo el órgano judicial con carácter previo y que debería hacernos pensar a quienes intervenimos, de un modo u otro, en el mundo judicial. A los abogados, a menudo, se nos presentan asuntos en los que hay que enfrentarse al cliente, incluso con el riesgo de perderlo, para no llegar a este tipo de situaciones.

Según la Sentencia, y cito literalmente, “en este proceso se ha disparado "contra  todo  lo  que  se  movía",  "por  elevación"  y  "con pólvora  del  rey", pasando la Audiencia continuación a explicar el sentido de sus palabras. Así:

1.      Se ha disparado "contra todo lo que se movía", porque en el acto del plenario se ha evidenciado la absoluta falta de fundamento de las acusaciones deducidas contra los padres de la señorita que tocaba el piano, quienes han sido indebidamente sometidos a un proceso penal que se ha prolongado durante años y a una pena de banquillo injusta e injustificada. Como puede comprobar quien tenga curiosidad por leer la sentencia completa, los padres hicieron cuanto estaba en su mano por no molestar a su vecina, insonorizando la habitación donde ensayaba su hija así como un segundo piano que adquirieron para ella, siendo su única “culpabilidad” el consentir y promover la actividad musical de su hija, lo que lógicamente no es en ningún caso delictivo.

 

2.      Se ha disparado "por elevación", puesto que la calificación provisional de los hechos era inadecuada y las penas solicitadas inicialmente por las acusaciones eran desproporcionadas.  Véase  en  tal  sentido  que   para  cualquier  persona  lega  en derecho resultaba sorprendente que se solicitaran 22 años y 6 mese.s de prisión (7 años y 6 meses de prisión para cada uno de los tres acusados) por la contaminación acústica provocada tocando el piano y por las lesiones causadas a una vecina por razón de tal actividad,   cuando la tentativa de homicidio de la denunciante hubiera arrostrado una pena de inferior entidad. A la Sala no le escapa que la presencia de numerosos medios de comunicación  en el acto de la vista y la difusión del caso a nivel nacional ha venido provocada por la inusual entidad de las penas solicitadas provisoriamente. De igual modo resulta destacable que tanto la acusación pública como la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, retiraron su acusación por razón del subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal, con la consiguiente reducción de sus pretensiones  punitivas,  y ello, pese a que las pruebas practicadas en el plenario no han dado un resultado sorpresivo ni sustancialmente diferente del que ya constaba en las diligencias instructoras practicadas en fase sumarial. Con tal conducta procesal se ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento  de los hechos en primera instancia, cuando la más ponderada calificación de los hechos efectuada por las acusaciones en trámite de conclusiones definitivas hubiera determinado el enjuiciamiento de la causa por un Juzgado de lo Penal.

 

3.      Se ha disparado, finalmente, "con pólvora del rey", habida cuenta que un asunto de tan limitada entidad y complejidad técnica ha determinado  una tramitación de más de 6 años que ha llevado al Ministerio Público a apreciar  la concurrencia  de una atenuante cualificada de dilaciones  indebidas, un procedimiento  que ya va por los 1905 folios, la intervención de la Audiencia Provincial como órgano de enjuiciamiento y 4 días de juicio en los que han declarado 3 acusados, 29 testigos y 6 peritos, habiéndose aportado documentales de tal extensión que la sola enumeración de los folios en los que se hallan se extiende a lo largo de tres páginas  de uno de los escritos de acusación.

 

¡Y todo esto sin pagar tasas judiciales al tratarse de un asunto penal!

jueves, 21 de noviembre de 2013

ANECDOTARIO JUDICIAL (II)


El procedimiento de “alumbramiento” de una resolución judicial, en concreto de una Sentencia, varía según el órgano que la dicte sea unilateral o colegiado.

Como es lógico, en el caso del juez unipersonal, éste no tiene más que retirarse a un lugar tranquilo, estudiar el asunto, reflexionar sobre el mismo y decidir el sentido de su sentencia, redactando a continuación el texto de la misma. En cambio, cuando se trata de un órgano colegiado, es preciso encargar a uno de los magistrados que haga la mayor parte del trabajo para que después, puesto en común con el resto, se proceda a votar el sentido de la resolución.

Así, establece el art. 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para cada asunto será designado un magistrado ponente según el turno establecido, lo que se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso (en el recurso de apelación). Será competencia del ponente la redacción de la resolución, según el art. 181. La resolución será discutida y votada por todos los magistrados a continuación, estableciendo el art. 196 que el momento será inmediatamente después de la vista si la hubiere  y, de no haberla, el día que el presidente señale dentro del plazo establecido en la norma. Debe tenerse en cuenta que, en el recurso de apelación, el plazo es de un mes para dictar sentencia desde que se recibieran los autos en el tribunal superior.

Pues bien, con este esquema, lo habitual es la designación de ponente tan pronto se personan las partes ante la Audiencia Provincial y, pasado un tiempo, se suele dictar una nueva resolución para fijar la fecha de deliberación y fallo.

Hace un par de días me llegó una providencia (no una diligencia de ordenación) con el siguiente tenor literal: “En ** (guardemos el secreto del pecador), a 19 de noviembre de dos mil trece. Se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día de hoy, 19 de noviembre del corriente

Teniendo en cuenta su contenido y que se trata de una providencia dictada por los magistrados, quiere decir que anteayer, día 19, todos los magistrados se encontraron en la sede del Tribunal y decidieron “de manera espontánea” constituirse en Sala y proceder a la deliberación, votación y fallo del Recurso. Como si de la Junta Universal de una sociedad se tratara.

Lógicamente, después de esta providencia, lo que debería llegar es la Sentencia porque, según las normas citadas, debía venir preparada por el ponente y tan sólo a la espera de votación. Pero … no. La sentencia se hace esperar. ¿Será buena señal o mala? ¿Será que a la mayoría no ha gustado la resolución redactada por el ponente? El tiempo nos lo dirá.

lunes, 18 de noviembre de 2013

CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE DOS PERSONAS


Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define como “un trastorno del comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que viven solas. Se caracteriza por el total abandono personal y social, así como por el aislamiento voluntario en el propio hogar y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y desperdicios domésticos”. Con esta definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me afecta.

 

De todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro. Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.

 

En una de estas limpiezas, he encontrado un informe que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual: pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.

 

Una primera aproximación nos llevaría al resultado negativo: el cheque debe ser emitido a favor de UNA persona determinada, tal y como se establece en el art. 111.a) de la Ley Cambiaria, por lo que parece en principio que si se emite a nombre de dos personas al mismo tiempo, estaríamos ante un título nulo.

 

Sin embargo, este examen superficial se queda precisamente en eso y no resuelve supuestos como el indicado: ¿por qué no se va a poder emitir un cheque a nombre de dos personas, si la realidad social así lo demanda?

 

Pues bien, buscando un poco encontré apoyo tanto en doctrina como en jurisprudencia. En tal sentido, ALONSO SAMA (“De la letra de cambio y del cheque”, 1980) admite, bajo la regulación del Código de Comercio, que los “cheques nominativos y a la orden pueda designar una pluralidad de tomadores que, salvo mención en contra, han de suponerse conjuntamente designados”, añadiendo que “cabría, no obstante, una designación solidaria”.

 

También puede citarse una sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Albacete, de 9 de octubre de 1.979, que admite la designación de varios tomadores, todo ello al amparo de los arts. 1137, 1141, 1142, 1143 y 1144 del Código Civil, según la cual “el carácter de indivisible que ex lege tiene la obligación cambiaria produce los efectos de una solidaridad activa que hace posible la dualidad de tomadores”.

 

Por otro lado, existe algún que otro argumento adicional. Nadie duda que pueda existir una cuenta bancaria cuya disponibilidad sea mancomunada de dos o más personas. Si la forma de disponer de la misma es mediante el libramiento de un cheque, habrán de figurar como libradores del mismo dos personas. Y si el cheque se libra a la propia orden (112.a Ley Cambiaria), ya tendremos de nuevo la posibilidad de dos tomadores (o tenedores) del cheque.

 

En conclusión, entendemos, como concluimos en aquel viejo informe, que es perfectamente posible el libramiento de un cheque a favor de dos o más personas. Cosa distinta será quién podrá cobrarlo y si será posible que sólo uno de los tomadores del cheque pueda hacerlo. Pero como decía un personaje de una inolvidable película, esa es otra historia que contaremos otro día.

 

martes, 5 de noviembre de 2013

INDICE DE REFERENCIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)


Corrían los años noventa del siglo pasado cuando los tipos de interés de los préstamos empezaron a bajar en nuestro país. En tal sentido, recuerdo que mi primer préstamo hipotecario, formalizado en 1990, tenía un tipo de interés del 14%. Sin embargo, los tipos empezaron a bajar.

Al mismo tiempo –y supongo que por esa tendencia a la baja- alguien pensó en sustituir los tipos de interés fijo por tipos de interés variable, que de ese modo se ajustarían automáticamente a las circunstancias del mercado.

Pronto se sintió también la necesidad de permitir a quienes tenían un préstamo antiguo y con un tipo muy alto aprovechar la bajada de tipos con un coste muy reducido. Se promulgó para ello la Ley 2/94, de 30 de marzo, reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

En esta norma, además de idearse un sistema para subrogar al acreedor hipotecario –mediante el recurso a un precepto del Código Civil oscuro y nunca bien entendido hasta aquel momento, el art. 1211- se introdujo un nuevo apartado dentro del ya de por sí prolijo art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, precepto que deslegalizaba una serie de aspectos de la normativa bancaria permitiendo que el Ministerio de Economía y Hacienda regulara a través de Orden Ministerial. Esta nueva facultad del Ministerio fue la de crear tipos o índices de referencia, objetivos, que fueran publicados por el Banco de España y que de ese modo se convertían en oficiales. Téngase en cuenta que hasta ese momento el único requisito exigido para los tipos de referencia era que no pudieran fijarse, directa o indirectamente, por el propio banco, lo que en definitiva no era más que una aplicación del art. 1256 Cc que prohíbe dejar a la voluntad de una de las partes el cumplimiento del contrato.

Una vez deslegalizada la creación de esos tipos o índices de referencia, fue la Orden de transparencia de las condiciones de los préstamos hipotecarios, de 5 de mayo de 1994 la que estableció dos opciones: o bien se fijaba un índice de referencia no oficial –que lógicamente no podía ser fijado por el banco de manera directa o indirecta y cuyos datos para su fijación debían agregarse mediante un sistema matemático objetivo- o bien un índice oficial, que se publicaría regularmente por el Banco de España. La ventaja de los índices oficiales es que su variación no había que comunicarla individualmente al prestatario sino que éste los conocería por su publicación en el BOE. La propia Orden en su Disposición Adicional Segunda remitía a una futura Circular del Banco de España para delimitar cuáles eran los índices oficiales.

Así lo hizo el Banco de España mediante Circular 5/1994, de 22 de julio, que introdujo en la Cicular 8/1990 (sobre transparencia en general respecto de tipos de interés, comisiones, etc.) la Norma Sexta bis, cuyo párrafo tercero enumeraba los tipos de referencia oficiales.

Entre estos tipos oficiales de referencia figuraban algunos específicos para las Cajas de Ahorros, que se diferenciaban de los correspondientes a los bancos. Lógicamente, habiendo desaparecido las Cajas de Ahorros en su concepto original como sujetos del sistema financiero, resultaba necesario la eliminación de alguno de estos índices.

Así lo dispuso la Orden Ministerial  EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su Disposición Transitoria Única dispuso que en el plazo de un año desde su entrada en vigor–y siempre que se hubiera dictado el correspondiente régimen de transición- desaparecerían los siguientes índices:

      a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

      b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

            c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

 

El régimen de transición de estos índices oficiales que ahora desaparecen se contiene en la Disposición Adicional Décimo-quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de manera un tanto escondida entre tanta norma “emprendedora” y tributaria, resultando además curioso que el rango elegido para la norma sea el legal cuando podía haber sido un simple Real Decreto gubernamental.

 

El régimen que se establece para los préstamos que contengan estos índices es el siguiente:

 

1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los tres índices oficiales citados.

2. En los préstamos que los incluyeran como índices de referencia, se aplicará, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

 

3. Sólo en defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que igualmente desaparecen, la sustitución se realizará por un nuevo tipo de interés oficial, denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», al que se aplicará un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. Es de suponer que este nuevo índice oficial así como ese diferencial –que se aplicará además del diferencial pactado en la escritura de préstamo hipotecario- se calculará por el Banco de España y será publicado mensualmente.

 

4. La sustitución de los tipos implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. Esta referencia legal habrá de ser objeto de estudios más profundos, pero entiendo que pretende la tranquilidad del sector financiero pero que era innecesaria: no es una novación, porque nada se cambia; simplemente se sustituye un tipo de referencia por el previsto para sustituirle o por el legalmente establecido; y en cualquier caso, sea o no una novación, no se produce pérdida de rango de la hipoteca.

 

5. En cualquier caso, y es muy importante, las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición. Es decir, ninguna de las partes vendrá obligada a cambiar nada de lo previsto en el préstamo hipotecario inicial ni, mucho menos, a dar por vencida la operación hipotecaria a consecuencia de este cambio.

 

Esperemos que esta modificación legal sea pacífica y no provoque una litigiosidad que, con la norma en la mano, no debe producirse.