Ayer viernes recibí un correo de María
del Mar Gómez Lozano (@margomezlozano), profesora de Derecho Mercantil en la Universidad de
Almería, con el título “para la clase de hoy… (post y comentario)” y que incluía
el enlace al blog del también profesor de Mercantil Luis Cazorla (@LuisCazorlaGS).
El post –que podéis consultar
aquí- hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 2013 que estima parcialmente el recurso del recurrente en
materia de inscripción de cese de un administrador. La escritura que provoca la
Resolución es una de cese y nombramiento de nuevo administrador y el Registro
la rechaza en bloque, a pesar de solicitarse la inscripción parcial en su caso,
por no estar depositadas las cuentas de los ejercicios anteriores.
La Resolución de la DGRN, como es
normal, estima parcialmente el recurso, pues el tenor literal del art. 378 del
Reglamento del Registro Mercantil es claro al respecto: “Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin
que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales
debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad
a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al
cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o
Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución
de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por
la Autoridad judicial o administrativa”.
Sin embargo, lo cierto es que
existe una tendencia en los Registros Mercantiles a denegar cualquier tipo de
inscripción. Yo pensaba que era sólo del personal que atiende en primera línea
a los presentadores de documentos, pero a la vista de la resolución, parece que
también hay algún Registrador que lo hace (o bien, no revisa bien el trabajo de
sus dependientes, que de todo hay).
Al hilo de esa entrada del blog
de Luis, hice un comentario al respecto porque recordaba un asunto que llevé
hace mucho tiempo. Ayer, busqué la documentación del asunto concreto.
Mi cliente había constituido una
sociedad en 1998 y fue designado administrador único. A los pocos meses, vendió
su participación en la sociedad y cesó
en el cargo de administrador, siendo como es lógico el nuevo administrador
quien se encargaría de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
Pasados tres años, en 2001 y sin
que yo recuerde el motivo, pidió la baja en el RETA donde había cursado alta
precisamente como administrador de esa sociedad. La Seguridad Social admitió su
baja, pero con fecha de 2001, porque era la fecha de inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura. Según me refirió mi cliente, había intentado darse
de baja repetidamente en el RETA pero no lo admitían hasta que llevara la
escritura de cese inscrita en el Registro Mercantil. Antes de venir a mí, había
optado por preparar las cuentas anuales y depositarlas en el Registro,
consiguiendo de este modo la inscripción de su cese.
Pues bien, impugnamos ante la
Jurisdicción Social la resolución de la TGSS por la que daba de baja a mi
cliente en el RETA con fecha de efectos 2001, pues evidentemente iba a
generarle una reclamación posterior de las cuotas que no había satisfecho desde
el cese real en 1998.
La sentencia del Juzgado nos
resultó favorable, puesto que entendió que se podía acreditar por cualquier
medio admitido en derecho el cese en la actividad y la escritura pública era
bastante al efecto. Frente al argumento de la TGSS de que los actos sujetos a
inscripción en el Registro Mercantil sólo serán oponibles frente a terceros
desde la fecha de su publicación en el BORME, el Juzgado, con gran sensibilidad
por su cercanía al problema, utilizó un argumento lógico: al mismo tiempo que
su baja, debió producirse el alta en RETA del nuevo administrador, por lo que
en ese momento ya tuvo conocimiento de la baja de mi cliente.
La TGSS recurrió en suplicación
al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en sentencia de 23 de Julio
de 2002 revocó la de primera instancia y ello porque el actor realizó “actos que implican la continuación de su
actividad, lo que determina que no solo existía una apariencia jurídica
derivada del contenido de los libros registrales de continuación de la
actividad, sino que tal apariencia la confirmó el actor actuando en nombre de
la sociedad, efectuando actuaciones, debiendo entenderse que la falta de
inscripción registral del cese como administrador y la cesión de
participaciones sociales, se debió solo a la voluntad del actor que pudo haber
solicitado la inscripción registral inmediatamente después del cese, para lo que
le legitima el art. 147.1 del RRM”.
Esos actos posteriores
consistieron en la presentación a depósito de las cuentas anuales, lo que,
según el Registro, era imprescindible para poder inscribir su escritura de cese
y nombramiento del nuevo administrador.
Recurrimos al Tribunal Supremo
pero, como es habitual en su práctica, inadmitió el recurso por razones
formales.
De todos modos, dudo que
hubiéramos conseguido nada, pues lo cierto y verdad es que en aquel momento la
doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los administradores estaba
en pleno apogeo por lo que cualquier intento de excluirla era visto con rigor
extremo. En tal sentido, en el expediente del asunto, he encontrado copia de
una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de octubre de 2001
que, en relación con las escrituras de cese no inscritas concluye que el cese o
renuncia no produce efectos frente a terceros sino desde su proclamación
registral.
Con independencia de su argumento
concreto para esta conclusión (alude al art. 72 de la Ley de Sociedades de
1951, según el cual el nombramiento del administrador no surte efectos desde su
nombramiento o designación sino desde la inscripción en el Registro Mercantil),
añade que esta solución del problema “responde
a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores
eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y
obligada publicidad, resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil
de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las
consecuencias de su incumplimiento”.
De todo lo anterior, obtengo dos
conclusiones:
1. Resulta
lamentable que se dicten resoluciones por la DGRN como la que es objeto de
comentario porque implica que los Registros Mercantiles no están cumpliendo
escrupulosamente el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Atención
administradores: si acudís al Registro y no os dejan inscribir el cese porque
el Registro está cerrado por falta de depósito de cuentas, debéis insistir. O,
aún mejor, acudir a un Abogado que os asesorará debidamente.
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