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jueves, 6 de noviembre de 2014

DEFECTOS MAGNIFICADOS POR EL REGISTRADOR MERCANTIL


Lo más interesante del proceso conocido como “hacer limpieza” de un abogado en su despacho es que suele encontrar documentación de lo más variopinta: desde un artículo doctrinal que ya carece de interés por haber concluido el asunto en el que nos interesó hasta una ley que ya ha sido modificada en varias ocasiones o incluso totalmente derogada.

Hoy, que he dedicado a esta ardua tarea unos minutos perdidos, he encontrado una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de junio de 2007 (BOE de 25 de julio) que carece de interés doctrinal por el tema que aborda pero que sí refleja una problemática que suele darse con cierta frecuencia y que se refiere a los obstáculos que encuentran los ciudadanos para que sus escrituras accedan al Registro Mercantil.

El supuesto de hecho es una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada entre los que se encuentra el cargo de secretario del Consejo de Administración y existe una discrepancia en el segundo apellido del mismo entre la certificación y la escritura pública.

Pues bien, la DGRN le da un repaso a la Registradora Mercantil similar a los del dúo cómico Lusón y Codeso, aunque sin manos.

Según la resolución, debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de la escritura como en la certificación se expresa el nombre correctamente, al igual que en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante, siendo el único lugar donde se expresa de modo distinto el correspondiente a la intervención del compareciente.

Añade que “según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma Registradora señora **), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada”.

Pocas veces encontramos una mayor claridad en la doctrina de la Dirección General de los Registros.

Lo que me gustaría saber es si no se ejercitaría con posterioridad una acción en reclamación de daños contra la Registradora, máxime teniendo en cuenta que, como la propia resolución indica, ya era “reincidente” en este tipo de defectos de inscripción.

sábado, 4 de octubre de 2014

CESE DE ADMINISTRADOR, DEPOSITO DE CUENTAS Y REGISTRO MERCANTIL


Ayer viernes recibí un correo de María del Mar Gómez Lozano (@margomezlozano), profesora de Derecho Mercantil en la Universidad de Almería, con el título “para la clase de hoy… (post y comentario)” y que incluía el enlace al blog del también profesor de Mercantil Luis Cazorla (@LuisCazorlaGS).

El post –que podéis consultar aquí- hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2013 que estima parcialmente el recurso del recurrente en materia de inscripción de cese de un administrador. La escritura que provoca la Resolución es una de cese y nombramiento de nuevo administrador y el Registro la rechaza en bloque, a pesar de solicitarse la inscripción parcial en su caso, por no estar depositadas las cuentas de los ejercicios anteriores.

La Resolución de la DGRN, como es normal, estima parcialmente el recurso, pues el tenor literal del art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al respecto: “Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa”.

Sin embargo, lo cierto es que existe una tendencia en los Registros Mercantiles a denegar cualquier tipo de inscripción. Yo pensaba que era sólo del personal que atiende en primera línea a los presentadores de documentos, pero a la vista de la resolución, parece que también hay algún Registrador que lo hace (o bien, no revisa bien el trabajo de sus dependientes, que de todo hay).

Al hilo de esa entrada del blog de Luis, hice un comentario al respecto porque recordaba un asunto que llevé hace mucho tiempo. Ayer, busqué la documentación del asunto concreto.

Mi cliente había constituido una sociedad en 1998 y fue designado administrador único. A los pocos meses, vendió  su participación en la sociedad y cesó en el cargo de administrador, siendo como es lógico el nuevo administrador quien se encargaría de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

Pasados tres años, en 2001 y sin que yo recuerde el motivo, pidió la baja en el RETA donde había cursado alta precisamente como administrador de esa sociedad. La Seguridad Social admitió su baja, pero con fecha de 2001, porque era la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura. Según me refirió mi cliente, había intentado darse de baja repetidamente en el RETA pero no lo admitían hasta que llevara la escritura de cese inscrita en el Registro Mercantil. Antes de venir a mí, había optado por preparar las cuentas anuales y depositarlas en el Registro, consiguiendo de este modo la inscripción de su cese.

Pues bien, impugnamos ante la Jurisdicción Social la resolución de la TGSS por la que daba de baja a mi cliente en el RETA con fecha de efectos 2001, pues evidentemente iba a generarle una reclamación posterior de las cuotas que no había satisfecho desde el cese real en 1998.

La sentencia del Juzgado nos resultó favorable, puesto que entendió que se podía acreditar por cualquier medio admitido en derecho el cese en la actividad y la escritura pública era bastante al efecto. Frente al argumento de la TGSS de que los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil sólo serán oponibles frente a terceros desde la fecha de su publicación en el BORME, el Juzgado, con gran sensibilidad por su cercanía al problema, utilizó un argumento lógico: al mismo tiempo que su baja, debió producirse el alta en RETA del nuevo administrador, por lo que en ese momento ya tuvo conocimiento de la baja de mi cliente.

La TGSS recurrió en suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en sentencia de 23 de Julio de 2002 revocó la de primera instancia y ello porque el actor realizó “actos que implican la continuación de su actividad, lo que determina que no solo existía una apariencia jurídica derivada del contenido de los libros registrales de continuación de la actividad, sino que tal apariencia la confirmó el actor actuando en nombre de la sociedad, efectuando actuaciones, debiendo entenderse que la falta de inscripción registral del cese como administrador y la cesión de participaciones sociales, se debió solo a la voluntad del actor que pudo haber solicitado la inscripción registral inmediatamente después del cese, para lo que le legitima el art. 147.1 del RRM”.

Esos actos posteriores consistieron en la presentación a depósito de las cuentas anuales, lo que, según el Registro, era imprescindible para poder inscribir su escritura de cese y nombramiento del nuevo administrador.

Recurrimos al Tribunal Supremo pero, como es habitual en su práctica, inadmitió el recurso por razones formales.

De todos modos, dudo que hubiéramos conseguido nada, pues lo cierto y verdad es que en aquel momento la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los administradores estaba en pleno apogeo por lo que cualquier intento de excluirla era visto con rigor extremo. En tal sentido, en el expediente del asunto, he encontrado copia de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de octubre de 2001 que, en relación con las escrituras de cese no inscritas concluye que el cese o renuncia no produce efectos frente a terceros sino desde su proclamación registral.

Con independencia de su argumento concreto para esta conclusión (alude al art. 72 de la Ley de Sociedades de 1951, según el cual el nombramiento del administrador no surte efectos desde su nombramiento o designación sino desde la inscripción en el Registro Mercantil), añade que esta solución del problema “responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad, resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento”.

De todo lo anterior, obtengo dos conclusiones:

1.       Resulta lamentable que se dicten resoluciones por la DGRN como la que es objeto de comentario porque implica que los Registros Mercantiles no están cumpliendo escrupulosamente el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

2.       Atención administradores: si acudís al Registro y no os dejan inscribir el cese porque el Registro está cerrado por falta de depósito de cuentas, debéis insistir. O, aún mejor, acudir a un Abogado que os asesorará debidamente.