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jueves, 6 de noviembre de 2014

DEFECTOS MAGNIFICADOS POR EL REGISTRADOR MERCANTIL


Lo más interesante del proceso conocido como “hacer limpieza” de un abogado en su despacho es que suele encontrar documentación de lo más variopinta: desde un artículo doctrinal que ya carece de interés por haber concluido el asunto en el que nos interesó hasta una ley que ya ha sido modificada en varias ocasiones o incluso totalmente derogada.

Hoy, que he dedicado a esta ardua tarea unos minutos perdidos, he encontrado una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de junio de 2007 (BOE de 25 de julio) que carece de interés doctrinal por el tema que aborda pero que sí refleja una problemática que suele darse con cierta frecuencia y que se refiere a los obstáculos que encuentran los ciudadanos para que sus escrituras accedan al Registro Mercantil.

El supuesto de hecho es una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada entre los que se encuentra el cargo de secretario del Consejo de Administración y existe una discrepancia en el segundo apellido del mismo entre la certificación y la escritura pública.

Pues bien, la DGRN le da un repaso a la Registradora Mercantil similar a los del dúo cómico Lusón y Codeso, aunque sin manos.

Según la resolución, debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de la escritura como en la certificación se expresa el nombre correctamente, al igual que en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante, siendo el único lugar donde se expresa de modo distinto el correspondiente a la intervención del compareciente.

Añade que “según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma Registradora señora **), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada”.

Pocas veces encontramos una mayor claridad en la doctrina de la Dirección General de los Registros.

Lo que me gustaría saber es si no se ejercitaría con posterioridad una acción en reclamación de daños contra la Registradora, máxime teniendo en cuenta que, como la propia resolución indica, ya era “reincidente” en este tipo de defectos de inscripción.

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