Lo más interesante del proceso conocido como “hacer limpieza”
de un abogado en su despacho es que suele encontrar documentación de lo más
variopinta: desde un artículo doctrinal que ya carece de interés por haber
concluido el asunto en el que nos interesó hasta una ley que ya ha sido
modificada en varias ocasiones o incluso totalmente derogada.
Hoy, que he dedicado a esta ardua tarea unos minutos perdidos,
he encontrado una resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 26 de junio de 2007 (BOE de 25 de julio) que carece de
interés doctrinal por el tema que aborda pero que sí refleja una problemática que
suele darse con cierta frecuencia y que se refiere a los obstáculos que
encuentran los ciudadanos para que sus escrituras accedan al Registro
Mercantil.
El supuesto de hecho es una escritura de elevación a público
de acuerdos sociales de una sociedad limitada entre los que se encuentra el
cargo de secretario del Consejo de Administración y existe una discrepancia en
el segundo apellido del mismo entre la certificación y la escritura pública.
Pues bien, la DGRN le da un repaso a la Registradora
Mercantil similar a los del dúo cómico Lusón y Codeso, aunque sin manos.
Según la resolución, debe hacerse constar que
tanto en la parte dispositiva de la escritura como en la certificación se
expresa el nombre correctamente, al igual que en el encabezamiento de la propia
certificación para referirse al certificante, siendo el único lugar donde se
expresa de modo distinto el correspondiente a la intervención del
compareciente.
Añade que “según la reiterada doctrina de esta
Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las
cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma
Registradora señora **), el correcto ejercicio de la función calificadora del
Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción
del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple
lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el
dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido
de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial
parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la
certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las
circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con
claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por
ello, la mera discrepancia a la que
se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un
error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y
puede ser fácilmente obviada, dada su
escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin
necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153
del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del
mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no
lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez
del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e
innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en
la improcedencia de elevar la
discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de
la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error
material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al
mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos
de la escritura calificada”.
Pocas veces encontramos una mayor claridad en
la doctrina de la Dirección General de los Registros.
Lo que me gustaría saber es si no se
ejercitaría con posterioridad una acción en reclamación de daños contra la
Registradora, máxime teniendo en cuenta que, como la propia resolución indica,
ya era “reincidente” en este tipo de defectos de inscripción.
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