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martes, 21 de octubre de 2025

¿Deben las sociedades de auditoría constituirse obligatoriamente como sociedades colectivas?

 


Esta duda me surgió no hace mucho en una de mis clases, por lo que aprovecho para dejar por aquí el resultado de mis pesquisas. 


Respuesta simple: No es necesario, aunque históricamente sí ha sido obligatorio. Debe tenerse en cuenta que las actividades de auditoría implican una responsabilidad profesional directa y personal sobre los informes emitidos. Por eso, muchas normativas exigían que las sociedades dedicadas a la auditoría adoptaran la forma de sociedad colectiva, donde los socios responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales.






De este modo, se garantizaba la responsabilidad personal de los auditores y se reforzaba la confianza en sus informes, al tiempo que se protegía a terceros (clientes, inversores, etc.).


Así, en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, su art. 8 regulaba las sociedades de auditoría en el sentido de


“Tendrán la consideración de sociedades de auditoría las sociedades colectivas u otras sociedades previstas en las leyes en que todos sus socios sean auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y que tengan por objeto social la actividad de auditoría de cuentas.”


Sin embargo, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, modificó dicho precepto dándole una nueva redacción a la Ley 19/1988:


 “Tendrán la consideración de sociedades de auditoría aquellas sociedades mercantiles que tengan por objeto social la actividad de auditoría de cuentas y que estén inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.”


Finalmente, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, derogó la Ley 19/1988 y consolidó esta libertad de elección, al incluir un art. 9 dedicado a las sociedades de auditoría con la siguiente redacción:


 “Tendrán la consideración de sociedades de auditoría las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su forma, inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuyo objeto social exclusivo o principal sea la actividad de auditoría de cuentas.”


En conclusión, si bien en un primer momento fue precisa la forma de sociedad colectiva para poder llevar a cabo la actividad de auditoría bajo forma societaria, en la actualidad, puede hacerse a través de cualquier forma de sociedad mercantil: sociedad anónima, sociedad limitada o sociedad profesional. En la actualidad, ni siquiera es preciso que la actividad de auditoría sea el objeto exclusivo de la sociedad, sino que basta con que sea el principal.


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