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martes, 31 de diciembre de 2013

BALANCE DE FIN DE AÑO


Estamos próximos al final del año y, como es costumbre en estos momentos, es tiempo de reflexionar sobre lo que hemos hecho con la intención de detectar errores y/o mejorar nuestra actuación.
 
El blog nació en marzo de este año, llegando la primavera, y su objetivo era compartir y divulgar cuestiones jurídicas en sentido amplio, tanto novedades normativas como resoluciones judiciales que pudieran ser de interés y, en general, cualquier asunto que tuviera que ver con el Derecho y que pudiera tener interés para nuestros clientes, compañeros, alumnos o amigos.
 
Creo que el objetivo se ha cumplido.
 
Unas veces, hemos centrado nuestra atención en cuestiones procesales, como el efecto suspensivo del recurso de reposición que se interpone contra el auto que desestima una declinatoria (que podéis consultar aquí) o el recurso extraordinario por infracción procesal (aquí). Otras veces hemos aludido a cuestiones procesales llamativas, propias de algunos Juzgados, como aquella vez que en un escrito firmado por los procuradores de ambas partes se nos requirió para que previamente se diera traslado a la otra parte (aquí) o la más reciente en la que estando presentes todos los miembros de la Sala de lo Civil de una Audiencia Provincial deciden reunirse para deliberación y fallo, como si se tratara de una junta general universal (aquí). Sin olvidar el candente tema de las tasas judiciales y su presencia en el Derecho Romano (aquí).
 
También hemos dedicado alguna entrada a novedades legislativas, como a la figura del emprendedor de responsabilidad limitada (aquí) o al anuncio de un futuro proyecto de ley por el que se elevaría la edad para contraer matrimonio a los dieciséis años (aquí). Un lugar destacado, por su importancia, tuvo la dedicada al “índice de referencia de los préstamos hipotecarios” y su sustitución semi-oculta en la propia Ley de Emprendedores (aquí).
 
También nos hemos permitido alguna libertad, como la referencia a nuestros héroes de la infancia, como Locomotoro (aquí) o las medidas a tomar ante una actuación a nuestro juicio abusiva de Canal Plus (aquí). Igualmente, hemos aludido a cuestiones en las que, de un modo u otro, hemos participado, como la entrada dedicada al derecho al olvido (aquí), o a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (aquí). También hemos dado cuenta de alguna resolución judicial que nos parecía ejemplarizante, como la famosa “sentencia del piano” (aquí).
 
Finalmente, y como no podía ser de otro modo, hemos tocado temas bancarios, como la eterna cuestión de la titularidad indistinta de las cuentas corrientes  y la propiedad de su saldo (aquí), las comisiones bancarias (aquí) o incluso la falsificación de documentos bancarios (aquí), todo ello al hilo de la actualidad.
 
En suma, y como suelo comentar con algún amigo fiel seguidor del blog, nos hemos divertido durante este año escribiendo y, además, hemos aprendido mucho. El resultado ha sido modesto, unos pocos seguidores fieles y muchas más visitas de las que podíamos pensar cuando comenzamos a escribir. Pero, eso sí, tenemos la sensación de haber cumplido el objetivo y la ilusión por continuarlo este próximo año que está a punto de comenzar.
 
¡Feliz 2014!

domingo, 22 de diciembre de 2013

NUESTROS MEJORES DESEOS EN NAVIDAD Y PARA EL 2014





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sábado, 14 de diciembre de 2013

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR


Hace unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley, trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador, lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

Al hilo de esto, les contaba que hace unos años se había levantado un gran revuelo ante el dictado de un par de Sentencias por el Tribunal Supremo que consideraban como no deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución del administrador cuando ésta no estaba prevista en los estatutos sociales, aplicando precisamente este precepto (mejor dicho, sus precedentes en las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, pues tales resoluciones eran anteriores a la LSC). Aunque no recordaba bien la cuestión –entre otras cosas, porque el problema era más que nada tributario-, sí tenía en mente que con posterioridad se había dictado una resolución del propio Ministerio de Hacienda que venía a apaciguar los ánimos y a dejar la polémica zanjada.

Pues bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013[1], de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.

La Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de 2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

La fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico cuarto, cuyo tenor literal establece:

                        “Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del  cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad  Limitada establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los  estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo 217.1 del Texto   Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de  administrador será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al   Sr. Cándido solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de  participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en  el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar”.

 

La moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan extendida costumbre del “corta-pega” hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con muchísima precaución.

 



[1] Podéis encontrarla en CENDOJ con la referencia: 28079130022013100915

jueves, 5 de diciembre de 2013

FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTILES (BANCARIOS)


 

Se ha publicado recientemente (Diario La Ley, Nº 8199, Sección Jurisprudencia, 26 Nov. 2013, LA LEY 53730/2013) una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de enero de 2013 que desestima el Recurso de apelación interpuesto por el condenado por el juez de lo penal por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de descubrimiento y revelación de secretos.

Los hechos que dan lugar al procedimiento penal son simples: el acusado se apropió de papeles, cartas y correspondencia ajena rebuscando en las papeleras y cogiendo la correspondencia que los carteros dejan en los buzones o al lado de ellos, aunque sin forzarlos. De esa documentación, extrajo los números de cuentas bancarias de determinadas personas, acudiendo a las entidades financieras y, haciéndose pasar por los titulares, dispuso de determinadas cantidades.

Sin que entremos a valorar la totalidad de la sentencia –que plantea cuestiones procesales, constitucionales y, sobre todo, penales- sí resultan de interés un par de cuestiones que podríamos calificar como más mercantiles.

La primera es la calificación como documento mercantil de los reintegros de cuentas y libretas bancarias. Sobre este extremo, la Sala no tiene duda alguna, citando al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencia de 22 de octubre de 2002, que recoge resoluciones anteriores (8 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 10 de marzo de 1999 y 6 de noviembre de 2000), según las cuales

" junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros".

 

La segunda es la alegación por el recurrente-condenado de que en realidad la fue la negligencia de los propios empleados de la entidad financiera al no comprobar que las firmas fueran realmente de sus titulares, lo que permitió la disposición de los saldos.

Como es lógico, este argumento –que sí podría tener cierta relevancia en el delito de estafa por ser preciso el engaño bastante para provocar el ilícito desplazamiento patrimonial que supone- es desestimado por la Sentencia.

La Sala admite que los reintegros fueran realizados por el recurrente utilizando su propia firma, pero suministrando los datos de número de cuenta y DNI de los titulares reales a los empleados bancarios. En ese dato precisamente incide el tipo delictivo, estableciendo la sentencia que el acusado, “al facilitar estos datos y firmar los impresos, vino a suponer la participación de los diferentes titulares de las cuentas corrientes, simulando la participación de esas personas, en un acto en el que no intervienen, lo que supone una clara mutación de la verdad”. Añade que “las firmas que aparecen como de los respectivos titulares de las cuentas corrientes no habían sido puestas y estampadas por sus titulares, la falta de intervención en las operaciones realizadas a sus nombres es patente y son, por ello, falsas en cuanto supone la intervención en la confección de tales documentos de naturaleza mercantil de personas que no la tuvieron, suplantando así la identidad de los titulares de las respectivas cuentas bancarias”.

 

A consecuencia de todo lo anterior, desestima el recurso y confirma la condena. Y es que la negligencia de los empleados bancarios ya ha sido tenida en cuenta en otro aspecto: los perjudicados en el procedimiento son las entidades financieras porque previamente han tenido que asumir los reintegros frente a los titulares de las cuentas, precisamente por la falta de diligencia al no comprobar que era el verdadero titular quien realizaba la disposición.