Hace
unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura
del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una
clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley,
trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia
práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador,
lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su
contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los
estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de
retribución.
Al
hilo de esto, les contaba que hace unos años se había levantado un gran revuelo
ante el dictado de un par de Sentencias por el Tribunal Supremo que
consideraban como no deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución del
administrador cuando ésta no estaba prevista en los estatutos sociales,
aplicando precisamente este precepto (mejor dicho, sus precedentes en las leyes
de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, pues tales
resoluciones eran anteriores a la LSC). Aunque no recordaba bien la cuestión –entre
otras cosas, porque el problema era más que nada tributario-, sí tenía en mente
que con posterioridad se había dictado una resolución del propio Ministerio de
Hacienda que venía a apaciguar los ánimos y a dejar la polémica zanjada.
Pues
bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2013[1],
de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de
dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una
liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base
imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la
compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.
La
Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en
directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la
época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de
2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de
2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción
de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de
la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las
retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la
gratuidad del cargo.
La
fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico
cuarto, cuyo tenor literal establece:
“Y en el presente caso,
amén de la presunción legal de gratuidad del cargo
de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada
establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario,
determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo
217.1 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de administrador
será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al Sr. Cándido solo puede hacerse con el
carácter de liberalidad y, por tanto, no
deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél dispone en la
sociedad, en cualquier momento podrían
modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la
modificación no ha tenido lugar”.
La
moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al
redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan
extendida costumbre del “corta-pega”
hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con
muchísima precaución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario