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sábado, 14 de diciembre de 2013

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR


Hace unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley, trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador, lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

Al hilo de esto, les contaba que hace unos años se había levantado un gran revuelo ante el dictado de un par de Sentencias por el Tribunal Supremo que consideraban como no deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución del administrador cuando ésta no estaba prevista en los estatutos sociales, aplicando precisamente este precepto (mejor dicho, sus precedentes en las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, pues tales resoluciones eran anteriores a la LSC). Aunque no recordaba bien la cuestión –entre otras cosas, porque el problema era más que nada tributario-, sí tenía en mente que con posterioridad se había dictado una resolución del propio Ministerio de Hacienda que venía a apaciguar los ánimos y a dejar la polémica zanjada.

Pues bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013[1], de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.

La Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de 2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

La fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico cuarto, cuyo tenor literal establece:

                        “Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del  cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad  Limitada establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los  estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo 217.1 del Texto   Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de  administrador será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al   Sr. Cándido solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de  participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en  el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar”.

 

La moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan extendida costumbre del “corta-pega” hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con muchísima precaución.

 



[1] Podéis encontrarla en CENDOJ con la referencia: 28079130022013100915

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