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viernes, 12 de febrero de 2016

LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

 

Se me ha planteado recientemente el tema de si un procedimiento de quiebra está sujeto o no a la institución de la caducidad.

El asunto es dudoso, puesto que aunque el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se produce la caducidad “en toda clase de pleitos”, el 239 de la misma norma legal añade que “las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa”.

En tal sentido, el procedimiento de quiebra, regulado hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal de 2003 en el Código de Comercio de 1829, tiende a la liquidación del patrimonio del deudor quebrado, por lo que parece tener un claro carácter ejecutivo.


Sin embargo, carece de sentido mantener un procedimiento judicial indefinidamente vigente si los interesados no lo impulsan. De ahí que alguna resolución judicial ha entendido aplicable la institución de la caducidad también en este tipo de procedimientos. En cualquier caso, en la actualidad, el procedimiento no está vigente y el concurso de acreedores tiene sus propias normas al respecto.

Tal y como recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de enero de 2012 (AC\2012\614),

            Ha sido señalado que la institución de la caducidad en la instancia, congruente con el impulso de parte propio de la LEC 1881, dejó de tener el sentido inicial a partir del RD L 2-4-1924 que instauró el impulso de oficio ( art. 307 LEC (LEG 1881, 1) 1881 en su redacción de 1984), por lo que fue afirmado que tan sólo podía tener lugar en los supuestos que el proceso hubiera sido suspendido a instancia de parte, si bien tal criterio no fue recogido con carácter general en la Jurisprudencia, pues ya el TC se encargó de establecer la perfecta compatibilidad entre impulso de oficio y caducidad en su STC nº 364/1993, de 13-12-1993 ( RTC 1993, 364 ) , ni en la nueva LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (art. 237 ) que acoge la caducidad por la mera paralización durante el tiempo legal, pese al impulso de oficio que impone (art, 236).

         La caducidad en la instancia tiene por fundamento tanto la sanción de la inactividad de las partes, como el interés público en la finalidad pacificadora de la jurisdicción, a cuyo fin trata de evitar que los conflictos permanezcan eternamente abiertos con la incertidumbre que de ello se deriva, y, como ha señalado la jurisprudencia ( STS 56/2000 (RJ 2000, 620) y 732/2002 ), exige para que pueda ser apreciada la concurrencia de dos requisitos, el objetivo de la paralización por el tiempo establecido en la ley, y el subjetivo de que tal paralización sea imputable a la negligencia de las partes.

         Por lo demás, pese a la dimensión de proceso de ejecución que puede ser apreciado en la quiebra , lo que se opondría a que la caducidad fuera aplicable en ella ( art. 418 LEC (LEG 1881, 1) 1881 y 239 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), es lo cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia la han previsto como uno de los supuestos de la terminación de la quiebra , esta última desde su ST de 9-11-1950, si bien con criterio ciertamente restrictivo, que se manifiesta en la unidad de todo el procedimiento de quiebra, de tal modo que no puede ser apreciada en ninguna de sus piezas mientras cualquiera de ellas permanezca en actividad”.

 

Podríamos concluir por tanto que la caducidad de la instancia es perfectamente aplicable al procedimiento de quiebra.

 

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