Ya
en otras entradas de este blog he justificado su contenido y la oportunidad de
su redacción en mi actividad docente, que me permite sufrir (y disfrutar, al
mismo tiempo) las preguntas de los estudiantes. Preguntas que, como hace mucho
tiempo aprendí, ninguna carece de sentido.
Recibo
una pregunta hoy sobre la consideración como contrato de resultado de la
mediación o corretaje frente a la posibilidad de entender que estamos ante una
simple prestación de un servicio.
La
primera cuestión que me planteo es dudar de mi propia posición y comprobar que,
efectivamente, estamos ante un contrato de resultado. En tal sentido me quedo
tranquilo al comprobar que la jurisprudencia es unánime, como se recoge, por
ejemplo, en sentencia nº 448/2014, de 30 de julio de 2014, con abundante cita
de otras resoluciones anteriores:
«Como
resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje,
la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: “en el contrato
de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en
relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en
todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato
final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se
afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge
exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y
derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido
eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre
de 1999; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está
supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la
celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19
de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995,
5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998".
Además afirma que “la mediación se consuma cuando se
otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a
que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a
percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación
cristalizan en la operación en la que intervino el agente”. Sigue afirmando
que “la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a
responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía,
siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los
servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio
se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha
de su gestión para celebrarlo directamente” ( SS TS 18/12/86, 03/01/89,
11/02/91, 23/09/91 )”».
Pero, como digo, no hay pregunta carente de sentido. Lo que en realidad plantea el alumno es
conocer por qué estamos ante un contrato de resultado y no ante un simple
contrato de actividad o de medios.
Difícil respuesta a esa cuestión porque el Código Civil
regula conjuntamente el arrendamiento de obra –donde el “arrendatario” se
obliga a ejecutar una obra- y el arrendamiento de servicios –en que el “arrendatario”
se obliga a prestar un servicio-, sin facilitar más elementos diferenciadores
que el objeto mismo del contrato.
La consecuencia de ello es que es la práctica del tráfico económico la que lleva a una opción u otra y
en el caso de la mediación o corretaje el objetivo es conseguir llevar a cabo
el contrato cuya mediación se solicita, primando, por tanto, la obtención del
resultado.
Si acudimos al maestro Díez Picazo, en su Sistema de Derecho Civil (Tomo II),
insiste en esta idea: en la práctica resultará en ocasiones dudoso si un
determinado contrato ha de ser calificado como arrendamiento de obras o de
servicios, siendo la razón de estas dudas que toda prestación tiende, por
esencia, a la satisfacción de un interés, a un resultado que el acreedor juzga
útil.
Así las cosas, el criterio de calificación de uno u otro es
que en el arrendamiento de servicios
se trata de desenvolver una actividad, mientras que en el arrendamiento de
obras se persigue el resultado útil de esa actividad. Y en los casos dudosos,
se propone la presunción favorable al arrendamiento de servicios si el
resultado no está en la mano del que realiza el trabajo.
Con este criterio, resulta evidente que la utilidad
perseguida en el contrato de mediación o corretaje no es la búsqueda de
posibles compradores sin más, sino la obtención de un comprador que
efectivamente compre –valga la redundancia. Lo que da utilidad al contrato es
precisamente conseguir el resultado y de ahí que éste se configure como
esencial al contrato, que se califica de este modo como “de resultado”.
Para concluir esta entrada, nada mejor que revisar el contrato de mediación en su totalidad, como hacemos en este vídeo de nuestro canal de Youtube
No hay comentarios:
Publicar un comentario