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jueves, 11 de abril de 2019

LA REDUCCIÓN DE CAPITAL


Con esta entrada ponemos fin a la serie que venimos publicando sobre aumento y disminución de capital en las sociedades de capital, cuyos capítulos anteriores podéis consultar AQUI, AQUI y AQUI.
 
El acuerdo de reducción habrá de tomarse con los mismos requisitos que los acuerdos de modificación de estatutos, aunque con especialidades:

 


         1.- El acuerdo deberá incluir como mínimo:

                   - cifra de reducción de capital.

                   - finalidad de la reducción

                   - procedimiento por el que ha de llevarse a cabo

                   - plazo de ejecución

                   - suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.

 
         2.- Debe cumplir normas especiales de publicidad: debe ser publicado en el BORME y en la web de la sociedad (en su defecto, en periódico de gran circulación en la provincia donde tenga el domicilio).

          3.- El órgano competente es siempre la JG (no cabe delegar en los administradores como en el caso del “capital autorizado”), aunque los administradores pueden llevarlo a cabo cuando trae causa de otros acuerdos, como los supuestos de ejercicio de un derecho de separación o de exclusión de un socio (en esos casos, se procede a la amortización de las acciones o participaciones del socio saliente).

          4.- También existen dos fases: el acuerdo de reducción y la ejecución del acuerdo, pero la norma no obliga a que se inscriban simultáneamente.

         5.- Razones que llevan a la reducción de capital:

                   - restablecimiento de equilibrio patrimonial entre capital y patrimonio neto a causa de pérdidas.

                   - incrementar reservas legales a costa del capital social

                   - atender al interés de los socios: restitución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos en las SA.

                   - mecanismo auxiliar: derechos de separación, exclusión de socios, etc.

                   - mecanismo de saneamiento y reestructuración empresarial: operación acordeón.



Clases de reducción.

Se pueden utilizar diversos criterios según:

 
-          haya o no variación patrimonial (devolución de aportaciones vs. Conversión de capital en reservas);

-         hay distintos procedimientos (disminución del valor nominal de acciones o participaciones, amortización o agrupación);

-         y distintas finalidades (restablecimiento del equilibrio; constitución o incremento de reserva legal o reservas voluntarias; devolución de aportaciones; condonación de dividendos pasivos en las SA).

 

LA REDUCCION POR PÉRDIDAS.

 
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es una decisión voluntaria de la sociedad, que no viene obligada a ello, salvo para las SA: art. 327: cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes del capital y transcurra un ejercicio sin haberse recuperado.

 
La reducción por pérdidas debe afectar a todos los socios por igual: debe afectar a todas las participaciones o acciones, aunque respetando las acciones o participaciones privilegiadas (ver art. 94 y 95).

 
Para que proceda la reducción por pérdidas es preciso cumplir el art. 322:

 
a.     En las SL, no se puede reducir si la sociedad cuenta con cualquier tipo de reservas.

-         No es posible reducir capital para compensar pérdidas si existen beneficios en el balance, aunque aún no haya concluido el ejercicio, pese a que no hayan constituido una reserva, pues tienen la misma naturaleza que éstas. Los beneficios deben ser compensados con las pérdidas junto con las reservas. Al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo de reducción, dichos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial, independientemente de que el balance no sea el de cierre del ejercicio social, y de su carácter contingente, de modo que las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores al cierre del balance puedan determinar la desaparición posterior de esos resultados positivos (RDGRN 28.02.2007, 01.03.2007 y 08.07.2016).

 

-         Las reservas voluntarias derivadas de créditos fiscales deben ser aplicadas a compensación de pérdidas antes de la reducción de capital (RDGRN 19.01.2013).

 

-         Por el contrario, las subvenciones no deben ser equiparadas a reservas a los efectos de la reducción de capital por pérdidas, por lo que es posible dicha reducción de capital aunque en el balance de la sociedad conste la existencia de subvenciones, donaciones o legados (RDGRN 07.01.2015).

 

b.     En las SA, no se puede reducir capital si la sociedad cuenta con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, excede del 10% del capital social.

 
Por otro lado, la reducción de capital por pérdidas nunca puede dar lugar a reembolsos a los socios ni a condonación de dividendos pasivos (art. 321 LSC).

 
-         Hasta tal punto es esto de riguroso que no puede efectuarse en la misma junta una reducción de capital por devolución de aportaciones a los socios y a continuación una reducción por pérdidas, ni siquiera por acuerdo unánime de junta universal; ambos acuerdos deben ser contemplados conjuntamente, y no de forma separada (RDGRN 10.12.2013). 

 
-         En el mismo sentido, el art. 325 LSC piensa en el supuesto de que la reducción de capital pueda sobrepasar el efectivo desequilibrio patrimonial existente (p.ej., por el redondeo del valor de acciones o participaciones) estableciendo que en tal caso el excedente del activo sobre el pasivo debe atribuirse a reserva legal, sin que ésta en ningún caso supere la décima parte del nuevo capital social.

 
Para tomar el acuerdo es preciso un incorporar al acuerdo –y a la escritura- un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, verificado por auditor de la sociedad (o designado al efecto). El balance y el informe de auditoría se unen a la escritura que documente el acuerdo.
 

-         Dada la función de garantía que desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento patrimonial, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (RDGRN 02.06.2016 y 08.07.2016).
 

-         Es irrelevante el pequeño tamaño de la S.L. o su condición de empresa familiar, aún en esos casos será necesario el informe de auditoría (RDGRN 08.04.2014).
 

-         La verificación del balance por el auditor sólo tiene sentido si los intereses de socios y acreedores están en situación de sufrir un perjuicio, de modo que si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible (tanto por acuerdo unánime de los socios como por salvaguardarse los intereses de acreedores por mantenerse o fortalecerse la situación económica a resultas de un aumento posterior), decae la exigencia de verificación; no obstante, el mero acuerdo unánime de la junta no es suficiente si no se acompaña del aumento simultáneo que deje a los acreedores en una situación como mínimo, similar a la previa (RDGRN 03.02.2014 y 02.06.2016). 
 

-         En S.L., la RDGRN 02.03.2011 permite no someter el balance a auditoría -no se exige el cumplimiento de los arts. 331 a 333 LSC- siempre que el acuerdo sea unánime y que la totalidad de los socios hayan renunciado a la verificación, si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial (RDGRN 25.02.2012, 17.10.2012, 03.02.2014 y 02.06.2016).
 

-         La RDGRN 08.04.2014 considera que el régimen del art. 323 LSC unifica para S.A. y S.L. el régimen de necesidad de informe de auditor, lo que abriría la puerta para aplicar dicha excepción también a S.A.
 

-         Si la reducción por pérdidas es a un importe superior al mínimo legal, y es seguida –pero no condicionada- por un aumento que no supere el capital inicial (operación que no es considerada en puridad como acordeón), aun existiendo unanimidad en junta, es necesario el informe de auditor. También se exige informe si el aumento de capital es anterior a la reducción, y no posterior (RDGRN 18.12.2012). 

 
Finalmente, el art. 326 establece una garantía adicional: la sociedad que reduzca capital para compensar pérdidas no podrá repartir dividendos hasta que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital social.

 
REDUCCION DE CAPITAL PARA DEVOLUCION DEL VALOR DE LAS APORTACIONES.

 

En este caso, no es necesario el criterio de la igualdad de trato para todos los socios, pues el art. 329 permite acuerdos de reducción de capital que no afecten por igual a todas las participaciones o acciones de la sociedad siempre que conste:

-         el consentimiento individual de todos los titulares de las participaciones afectadas (en la SL)

-         el acuerdo separado de la mayoría de accionistas afectados en los términos del art. 293, es decir, con las mayorías previstas para la modificación de estatutos.

 
Según el 330, la devolución del valor de las aportaciones a los socios ha de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones o acciones, salvo que por una unanimidad se acuerde otro sistema. 

Debe tenerse en cuenta que la DGRN, en resolución de 9 de septiembre de 2019, permite aplazar el pago de la cuota de liquidación a los socios. Puede consultarse AQUI la entrada en el blog del prof. Miquel.

Si afecta a todos por igual, se aplicará el régimen denominado “reducción mediante adquisición de acciones o participaciones para su amortización” en los arts. 338 y ss.

En este caso, deberá ofrecerse la adquisición de acciones o participaciones a todos los socios conforme al siguiente procedimiento:
 

a.     En las SL y en las SA con todas las acciones nominativas y previsión estatutaria al efecto: correo certificado con acuse de recibo.

b.     En las restantes SA, la propuesta de adquisición debe publicarse en el BORME y un diario de gran circulación en la provincia. La oferta:

                                                             i.      Deberá mantenerse al menos durante un mes.

                                                           ii.      Incluirá todas las menciones razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen enajenar.

                                                        iii.      Expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.

 

c.      La aceptación de la oferta deberá realizarse por los socios en el plazo fijado, que se contará desde la comunicación al socio o desde las publicaciones.

 

d.     Si las aceptaciones exceden el número de participaciones o acciones fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada socio en proporción al número cuya titularidad ostente cada uno de ellos.

 

e.      Si las aceptaciones no alcanzan el número fijado, se entenderá que el capital queda reducido en el importe correspondiente a las aceptaciones recibidas. Salvo que el acuerdo indique otra cosa al respecto.

 

f.       En el caso de SA, los titulares de acciones amortizadas podrá recibir bonos de disfrute, debiendo especificarse en el acuerdo de reducción su contenido y sin que nunca confieran derecho de voto.

 

g.     La amortización de las participaciones deberá hacerse en tres años a contar desde la fecha del ofrecimiento de la adquisición; la de las acciones, dentro del mes siguiente a la terminación del plazo de la oferta de adquisición.

 
Como la reducción con amortización de acciones o participaciones o con devolución de aportaciones implica disminución de las garantías patrimoniales de la sociedad en perjuicio de sus acreedores, la ley les confiere derechos. El sistema es distinto: en las SL se establece la responsabilidad solidaria de los socios mientras que en las SA se establece un derecho de oposición.

 En las SL: los socios a los que se restituye la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a tercero, con el límite de:

 
-         El importe de lo percibido como restitución de la aportación social.

-         Prescribirá a los cinco años desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

 
En la inscripción en el RM del acuerdo de reducción deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiere restituido aportaciones o, en su caso, la declaración de los administradores de constitución de reserva.

 
-         Según Resolucion DGRN de 16-11-2006 no es preciso que se indique en la escritura que los socios que reciben restituciones asumen responsabilidad solidaria, tan sólo su identidad.

 
En efecto, se excluye la responsabilidad de los socios si se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de aportaciones.

 
La reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el BORME, salvo que antes de dicho plazo se hayan satisfecho todas las deudas sociales anteriores a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

 
-         De acuerdo con resolución DGRN de 08-07-2015, las normas que regulan la constitución de la reserva y sus condiciones son imperativas, pero los socios pueden constituir la reserva con condiciones que refuercen aún más la posición de los acreedores, por ejemplo dándole carácter indisponible incluso más allá del plazo de cinco años, si bien en el caso concreto analizado por la resolución concurrían circunstancias adicionales que pueden no ser de aplicación a todos los supuestos. 

 
En los estatutos de las SL puede establecerse un derecho de oposición a favor de los acreedores conforme al siguiente esquema:

 
-         Ningún acuerdo de reducción de capital que implique restitución de aportaciones a los socios podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de 3 meses desde la notificación a los acreedores.

-         La notificación se hará personalmente y, si no fuera posible por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios en el BORME y la web de la sociedad o, si esta no existe, en periódico de gran circulación en la localidad en que radique el domicilio.

 
-         Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.

 
-         Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de 3 meses o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor.

 

En las SA: derecho de oposición de los acreedores.

 
Se confiere a los acreedores de créditos nacidos antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción de capital, no vencidos en ese momento y hasta que se les garanticen los créditos.
 

No se otorga a acreedores “suficientemente garantizados”.

 
Se excluye este derecho de oposición:


a.     Cuando la reducción tiene como única finalidad restablecer equilibrio entre capital y patrimonio neto por pérdidas.

b.     Cuando tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.

c.      Cuando se realice con cargos a beneficios o reservas libre o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito.

 
El derecho de oposición debe ejercitarse en plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
 

En caso de ejercicio, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción de acreedor o, en otro caso, hasta que notifique al acreedor la prestación de fianza solidaria por una entidad de crédito por la cuantía de su crédito y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

 
REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTANEOS.

 Se trata de una operación compleja en la que se combina una reducción de capital por pérdida junto con simultáneo aumento de capital o transformación de la sociedad. Las normas que contiene la ley son garantistas:
 

-         Se debe respetar el derecho de suscripción preferente.
 
-         La eficacia del acuerdo de reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital.

-         La inscripción en el RM del acuerdo de reducción será simultánea a la presentación del acuerdo de transformación o de aumento de capital junto con su ejecución.

 

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