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martes, 26 de marzo de 2019

NORMAS ESPECIALES SOBRE MODALIDADES DE AUMENTOS DE CAPITAL


AUMENTOS DE CAPITAL CON PRIMA DE EMISION

Es admisible la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima de emisión. Pueden definirse como “exceso sobre el valor nominal al que se emiten nuevas acciones para compensar el mayor valor que tienen las acciones antiguas existentes y capitalizar la empresa”.
 



La jurisprudencia vincula prima y derecho preferente de suscripción por parte de los antiguos accionistas, pues estos siempre pueden vender sus derechos a los nuevos accionistas y compensar el efecto del mayor valor de las acciones antiguas si se emiten con una prima baja o sin ella. Por ello,

-         No es abusivo el aumento de capital sin prima, aunque el valor de las nuevas participaciones sea muy inferior a su valor real, siempre que se respete el derecho de asunción preferente: Sentencia AP Madrid 12/03/2012.

-         Sólo se exige la existencia de prima en el caso de exclusión del derecho de suscripción preferente: Sentencia AP Palma de Mallorca 19/06/2013.

Debe satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de nuevas participaciones sociales o la suscripción de las nuevas acciones.

AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A APORTACIONES DINERARIAS.

En las SA, cuando se aumente el capital con cargo a aportaciones dinerarias es requisito previo el desembolso total de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá llevarse a cabo si la cantidad pendiente de desembolso no excede del 3% del capital social.

AUMENTO CON CARGO A APORTACIONES NO DINERARIAS.

Es preciso que al tiempo de la convocatoria se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle

-  las aportaciones proyectadas

- su valoración,

- las personas que hayan de efectuarlas,

- el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse,

- la cuantía del aumento del capital social

- y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

También deberá emitirse el informe del experto independiente designado por el RM sobre valoración de las aportaciones no dinerarias, a que se refiere el art. 67 LSC.

Además, en el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de

-         examinar el informe en el domicilio social,

-         así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento

 

AUMENTO POR COMPENSACION DE CRÉDITOS

 

De acuerdo con la doctrina de la DGRN, la compensación de créditos es una modalidad de aportación no dineraria (RDGRN 30.11.2012 y 13.06.2016) que no supone un ingreso de metálico, sino una operación contable (RDGRN 15.02.2012 y 20.04.2012) consistente en convertir en pasivo no exigible una parte del pasivo mediante la supresión de una deuda sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, incrementando el patrimonio social por el importe de la deuda suprimida (SAP Madrid 26.10.2015).

La identificación de la fecha de los créditos (arts. 168.3 y 199.3 RRM) no se entiende cumplida con una mención genérica como “dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios realizados en los años 2008, 2009 y 2010 (...) que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe” (RDGRN 19.01.2012).

Los créditos a compensar han de ser:

-         totalmente líquidos y exigibles, en el caso de SL.

-         en el caso de SA, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años. Correspondencia de esta norma con el principio del desembolso mínimo antes citado.

 

Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre:

-         naturaleza y características de los créditos a compensar,

-         la identidad de los aportantes (pueden ser socios o terceros que pasan a serlo),

-         el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse

-         y la cuantía del aumento,

-         también se hará constar en el informe la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

 

Además, en la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Ambos documentos se incorporarán a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.

 

AUMENTO POR CONVERSION DE OBLIGACIONES.

 

En este caso, el aumento de capital es una operación auxiliar de otra medida adoptada por la sociedad que lo hace necesario. De ahí que en tal caso, se aplique lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.

La emisión de obligaciones se regula en los arts. 401 y ss. De la LSC permitiendo a las sociedades de capital emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siendo el total de emisiones no superior al doble de los recursos propios, salvo que se garantice con hipoteca, prenda de valores, garantía pública o aval solidario de entidad de crédito.

 La emisión de obligaciones convertibles se limita a las SA.

 La competencia corresponde a la JG, previo informe de los administradores que explique las bases y modalidades de la conversión y que debe ir acompañado de por otro de un auditor de cuentas designado por el RM.

Los accionistas de la SA tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.

La conversión, salvo que la JG establezca otro procedimiento distinto, podrá solicitarse por los obligacionistas en cualquier momento. Dentro del primer mes de cada semestre los administradores emitirán las acciones que correspondan a obligacionistas que hayan pedido la conversión en el semestre anterior. La JG deberá establecer el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.

 

AUMENTO CON CARGO A RESERVAS

 

Podrán utilizarse para tal fin:

- las reservas disponibles,

- las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones

- y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.

 A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

 Esta simplificación documental se debe a que estamos ante un supuesto de contravalor del aumento que no supone una variación patrimonial sino una simple “transformación” de determinados apuntes contables del balance de la sociedad.

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