AUMENTOS
DE CAPITAL CON PRIMA DE EMISION
Es admisible la
creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima
de emisión. Pueden definirse como “exceso sobre el valor nominal al que se
emiten nuevas acciones para compensar el mayor valor que tienen las acciones
antiguas existentes y capitalizar la empresa”.
La jurisprudencia
vincula prima y derecho preferente de suscripción por parte de los antiguos
accionistas, pues estos siempre pueden vender sus derechos a los nuevos
accionistas y compensar el efecto del mayor valor de las acciones antiguas si
se emiten con una prima baja o sin ella. Por ello,
-
No es abusivo el aumento de capital sin
prima, aunque el valor de las nuevas participaciones sea muy inferior a su
valor real, siempre que se respete el derecho de asunción preferente: Sentencia
AP Madrid 12/03/2012.
-
Sólo se exige la existencia de prima en
el caso de exclusión del derecho de suscripción preferente: Sentencia AP Palma
de Mallorca 19/06/2013.
Debe satisfacerse
íntegramente en el momento de la asunción de nuevas participaciones sociales o
la suscripción de las nuevas acciones.
AUMENTO
DE CAPITAL CON CARGO A APORTACIONES DINERARIAS.
En las SA, cuando se
aumente el capital con cargo a aportaciones dinerarias es requisito previo el desembolso
total de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá llevarse a
cabo si la cantidad pendiente de desembolso no excede del 3% del capital
social.
AUMENTO
CON CARGO A APORTACIONES NO DINERARIAS.
Es preciso que al
tiempo de la convocatoria se ponga a disposición de los socios un informe de
los administradores en el que se describirán con detalle
- las aportaciones proyectadas
-
su valoración,
-
las personas que hayan de efectuarlas,
-
el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que
hayan de crearse o emitirse,
-
la cuantía del aumento del capital social
-
y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza
de los bienes en que la aportación consista.
También deberá emitirse
el informe del experto independiente designado por el RM sobre valoración de
las aportaciones no dinerarias, a que se refiere el art. 67 LSC.
Además, en el anuncio
de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde
a todos los socios de
-
examinar el informe en el domicilio
social,
-
así como pedir la entrega o el envío
gratuito del documento
AUMENTO
POR COMPENSACION DE CRÉDITOS
De acuerdo con la doctrina de la DGRN,
la compensación de créditos es una modalidad de aportación no dineraria (RDGRN
30.11.2012 y 13.06.2016) que no supone un ingreso de metálico, sino una
operación contable (RDGRN 15.02.2012 y 20.04.2012) consistente en convertir en
pasivo no exigible una parte del pasivo mediante la supresión de una deuda sin
que salga de la masa patrimonial bien alguno, incrementando el patrimonio
social por el importe de la deuda suprimida (SAP Madrid 26.10.2015).
La identificación de la fecha de los
créditos (arts. 168.3 y 199.3 RRM) no se entiende cumplida con una mención
genérica como “dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios
realizados en los años 2008, 2009 y 2010 (...) que, a efectos prácticos, se
refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe” (RDGRN
19.01.2012).
Los créditos a compensar han de ser:
-
totalmente
líquidos y exigibles, en el caso de SL.
-
en
el caso de SA, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar
deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los
restantes no podrá ser superior a cinco años. Correspondencia de esta norma con
el principio del desembolso mínimo antes citado.
Al tiempo de la convocatoria de la junta
general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe
del órgano de administración sobre:
-
naturaleza
y características de los créditos a compensar,
-
la
identidad de los aportantes (pueden ser socios o terceros que pasan a serlo),
-
el
número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o
emitirse
-
y
la cuantía del aumento,
-
también
se hará constar en el informe la concordancia de los datos relativos a los
créditos con la contabilidad social.
Además, en la sociedad
anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a
disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del
auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la
contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los
administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere
auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor
nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
En el anuncio de convocatoria de la
junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los
socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y,
en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así
como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Ambos
documentos se incorporarán a la escritura pública que documente la ejecución
del aumento.
AUMENTO
POR CONVERSION DE OBLIGACIONES.
En este caso, el aumento de capital es
una operación auxiliar de otra medida adoptada por la sociedad que lo hace
necesario. De ahí que en tal caso, se aplique lo establecido en el acuerdo de
emisión de las obligaciones.
La emisión de obligaciones se regula en
los arts. 401 y ss. De la LSC permitiendo a las sociedades de capital emitir y
garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o
creen una deuda, siendo el total de emisiones no superior al doble de los
recursos propios, salvo que se garantice con hipoteca, prenda de valores,
garantía pública o aval solidario de entidad de crédito.
Los accionistas de la SA tendrán derecho
de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
La conversión, salvo que la JG
establezca otro procedimiento distinto, podrá solicitarse por los
obligacionistas en cualquier momento. Dentro del primer mes de cada semestre
los administradores emitirán las acciones que correspondan a obligacionistas
que hayan pedido la conversión en el semestre anterior. La JG deberá establecer
el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
AUMENTO
CON CARGO A RESERVAS
Podrán utilizarse para tal fin:
- las reservas
disponibles,
- las reservas
por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones
- y la reserva
legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en
la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la
sociedad fuera anónima.
Gracias
ResponderEliminarGracias a ti por leernos, Ana. Un cordial saludo
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