El capital de una sociedad de capital se encuentra dividido en acciones o participaciones. A veces, es necesaria
su ampliación, que puede tener distintas finalidades:
-
Búsqueda de nuevos socios
-
Aumento de recursos financieros: hace
falta dinero para expansión, adquisición, etc. o el banco exige mayor capital
para conceder préstamos.
-
Mejor equilibrio entre el capital social
y el patrimonio neto. Recordar que es causa de disolución la existencia de
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la
mitad del capital social (art. 363.1.e) y que implica la responsabilidad
personal de los administradores si no convocan la junta general que acuerde la
disolución o la ampliación/Reducción de capital.
-
Alternativa al sistema de reparto
ordinario de beneficios (reteniendo dividendos que se transforman en capital).
-
Operación auxiliar de otras medidas:
conversión de obligaciones en acciones.
A veces, conveniente:
echar al socio díscolo. Aunque existe el derecho de suscripción preferente, el
socio más potente desde el punto de vista financiero, puede provocar la salida
del más débil.
En este contexto se enmarca la ampliación de capital.
Se regula en el Capítulo
II del Título VIII, “La modificación de los estatutos sociales”. Recuérdese en
tal sentido que el art. 23 exige la constancia estatutaria del capital social,
participaciones o acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración
correlativa.
Algunas características
especiales, sin perjuicio de ampliarlo a continuación:
-
La competencia reside en la JG, como
regla general.
-
El procedimiento tiene dos fases: una
primera consistente en el acuerdo de aumento de capital y una segunda de
ejecución del acuerdo (derecho de suscripción preferente, suscripción de
participaciones y acciones).
-
La ejecución ha de recogerse en
escritura pública e inscribirse en el RM. Particularidad: se inscribe a la par
el acuerdo de aumento de capital y su ejecución. Como regla general.
-
Finalmente, posibilidad de que la
ejecución no llegue a buen fin: aumento incompleto o derecho de restitución de
aportaciones.
La clasificación de los
aumentos de capital puede hacerse en función de diversos criterios: según el
órgano que lo acuerda; según se produzca o no un aumento efectivo del
patrimonio de la sociedad (con nuevas aportaciones o con cargo a reservas);
según el procedimiento que se utilice (aumento de valor nominal o creación de
nuevas acciones o participaciones).
El primer artículo
dedicado a aumento de capital pretende enumerar las diversas modalidades,
aunque deja algunas atrás:
a.
Por la forma:
a. Con
creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones.
b. Por
elevación del valor nominal de las ya existentes.
b.
Por el fondo (qué se recibe a cambio del
aumento de capital):
a. Nuevas
aportaciones:
i.
dinerarias
ii.
no dinerarias
iii.
créditos contra la sociedad (en realidad
es no dineraria).
b. Sin
aportaciones: con cargo a:
i.
Beneficios
ii.
Reservas que ya figuren en el último
balance aprobado.
ACUERDO
DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
1.
Competencia: Junta General (art.
296 y 285)
2.
Requisitos:
i.
Redacción del texto íntegro de la
modificación (art. Estatutos sobre capital)
ii.
Informe escrito con justificación de la
ampliación, en caso de SA.
3.
Convocatoria de la JG:
a. En
el anuncio debe expresarse con claridad el objeto de la modificación. Cuando se
trata de aumento de capital, no es necesario indicar el artículo concreto que
se va a modificar (SAP La Coruña 18-3-2015).
b. Debe
constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto
íntegro de la modificación propuesta y, en la SA, el informe justificativo.
También el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de
documentos.
4.
Mayorías requeridas:
a. SL:
Como norma general: mayoría de votos válidamente emitidos siempre que
representen al menos un tercio de los votos correspondientes a participaciones
emitidas y sin computar votos en blanco.
i.
En aumento/reducción de capital: voto
favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a participaciones en
que se divida el capital
ii.
Los estatutos pueden prever:
1. Porcentaje
de votos mayor, sin llegar a la unanimidad.
2. Voto
favorable de un número determinado de socios.
b. SA:
i.
Como norma general:
1. quorum
de constitución (25 % de acciones con derecho a voto en 1ª convocatoria; sin
mínimos –salvo estatutos- en 2ª).
2. Acuerdos:
mayoría simple: más votos a favor que en contra.
ii.
En aumento/reducción de capital:
1. Quorum
de constitución: 50% de acciones con derecho de voto en 1ª y 25% en 2ª.
Estatutos pueden elevar los mínimos.
2. Acuerdos:
mayoría absoluta si el capital presente o representado supera el 50% y 2/3
cuando superan el 25% pero no alcanzan el 50%. Los estatutos pueden elevar las
mayorías.
5.
El acuerdo habrá de hacerse constar en
escritura pública e inscribirse en Registro Mercantil. Aunque, como veremos, se
inscribirá simultáneamente con la escritura de ejecución del acuerdo.
6.
Algunas especialidades del acuerdo:
a. Si
se hace elevando el valor nominal de acciones o participaciones, requiere
consentimiento de todos los socios, salvo que se haga con cargo íntegramente a
beneficios o reservas. Es decir, requiere consentimiento cuando implique nuevas
aportaciones de los socios.
b. En
las SA, el valor de cada una de las acciones, una vez aumentado el capital,
habrá de estar desembolsado al menos en una cuarta parte. Se corresponde con el
principio del desembolso mínimo del art. 79 LSC.
7.
Algunas especialidades de las SA en
cuanto a delegación en los administradores:
a. Delegación
de ejecución: Se puede delegar la facultad de fijar
la fecha en que se llevará a efecto el aumento de capital ya acordado por la JG
y las condiciones que no hayan sido establecidas por la JG. Plazo máximo 1 año,
salvo conversión de obligaciones en acciones.
b. “Capital
autorizado”: Se puede delegar la facultad de
acordar en una o varias veces el aumento del capital en la cuantía y
oportunidad que ellos decidan, siempre que se realicen con aportaciones
dinerarias. Límite: mitad del capital social al adoptarse el acuerdo de la JG y
plazo máximo de 5 años.
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