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lunes, 18 de marzo de 2019

EL AUMENTO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

La pasada semana, como ya habíamos anunciado AQUI, impartimos una conferencia-coloquio sobre este tema en el Colegio de Economistas de Sevilla. La presente entrada y las siguientes son las notas utilizadas para la su preparación, en la que además, contamos con la ayuda de la Legislación comentada de nuestro amigo Fernando Díaz Marroq, siendo muchas de las resoluciones citadas fruto por tanto de su trabajo de recopilación.



El  capital de una sociedad de capital se encuentra dividido en acciones o participaciones. A veces, es necesaria su  ampliación, que puede tener distintas finalidades:

-         Búsqueda de nuevos socios

-         Aumento de recursos financieros: hace falta dinero para expansión, adquisición, etc. o el banco exige mayor capital para conceder préstamos.

-         Mejor equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto. Recordar que es causa de disolución la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e) y que implica la responsabilidad personal de los administradores si no convocan la junta general que acuerde la disolución o la ampliación/Reducción de capital.

-         Alternativa al sistema de reparto ordinario de beneficios (reteniendo dividendos que se transforman en capital).

-         Operación auxiliar de otras medidas: conversión de obligaciones en acciones.

A veces, conveniente: echar al socio díscolo. Aunque existe el derecho de suscripción preferente, el socio más potente desde el punto de vista financiero, puede provocar la salida del más débil.

En este contexto se enmarca la ampliación de capital.
Se regula en el Capítulo II del Título VIII, “La modificación de los estatutos sociales”. Recuérdese en tal sentido que el art. 23 exige la constancia estatutaria del capital social, participaciones o acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Algunas características especiales, sin perjuicio de ampliarlo a continuación:

-         La competencia reside en la JG, como regla general.

-         El procedimiento tiene dos fases: una primera consistente en el acuerdo de aumento de capital y una segunda de ejecución del acuerdo (derecho de suscripción preferente, suscripción de participaciones y acciones).

-         La ejecución ha de recogerse en escritura pública e inscribirse en el RM. Particularidad: se inscribe a la par el acuerdo de aumento de capital y su ejecución. Como regla general.

-         Finalmente, posibilidad de que la ejecución no llegue a buen fin: aumento incompleto o derecho de restitución de aportaciones.

La clasificación de los aumentos de capital puede hacerse en función de diversos criterios: según el órgano que lo acuerda; según se produzca o no un aumento efectivo del patrimonio de la sociedad (con nuevas aportaciones o con cargo a reservas); según el procedimiento que se utilice (aumento de valor nominal o creación de nuevas acciones o participaciones).

El primer artículo dedicado a aumento de capital pretende enumerar las diversas modalidades, aunque deja algunas atrás:

a.     Por la forma:

a.     Con creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones.

b.     Por elevación del valor nominal de las ya existentes.

b.     Por el fondo (qué se recibe a cambio del aumento de capital):

a.     Nuevas aportaciones:

                                                             i.      dinerarias

                                                           ii.      no dinerarias

                                                        iii.      créditos contra la sociedad (en realidad es no dineraria).

b.     Sin aportaciones: con cargo a:

                                                             i.      Beneficios

                                                           ii.      Reservas que ya figuren en el último balance aprobado.

ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

1.     Competencia: Junta General (art. 296  y 285)

2.     Requisitos:

                                                             i.      Redacción del texto íntegro de la modificación (art. Estatutos sobre capital)

                                                           ii.      Informe escrito con justificación de la ampliación, en caso de SA.

3.     Convocatoria de la JG:

a.     En el anuncio debe expresarse con claridad el objeto de la modificación. Cuando se trata de aumento de capital, no es necesario indicar el artículo concreto que se va a modificar (SAP La Coruña 18-3-2015).

b.     Debe constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en la SA, el informe justificativo. También el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de documentos.

4.     Mayorías requeridas:

a.     SL: Como norma general: mayoría de votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a participaciones emitidas y sin computar votos en blanco.

                                                             i.      En aumento/reducción de capital: voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a participaciones en que se divida el capital

                                                           ii.      Los estatutos pueden prever:

1.     Porcentaje de votos mayor, sin llegar a la unanimidad.

2.     Voto favorable de un número determinado de socios.

b.     SA:

                                                             i.      Como norma general:

1.     quorum de constitución (25 % de acciones con derecho a voto en 1ª convocatoria; sin mínimos –salvo estatutos- en 2ª).

2.     Acuerdos: mayoría simple: más votos a favor que en contra.

                                                           ii.      En aumento/reducción de capital:

1.     Quorum de constitución: 50% de acciones con derecho de voto en 1ª y 25% en 2ª. Estatutos pueden elevar los mínimos.

2.     Acuerdos: mayoría absoluta si el capital presente o representado supera el 50% y 2/3 cuando superan el 25% pero no alcanzan el 50%. Los estatutos pueden elevar las mayorías.

5.     El acuerdo habrá de hacerse constar en escritura pública e inscribirse en Registro Mercantil. Aunque, como veremos, se inscribirá simultáneamente con la escritura de ejecución del acuerdo.

6.     Algunas especialidades del acuerdo:

a.     Si se hace elevando el valor nominal de acciones o participaciones, requiere consentimiento de todos los socios, salvo que se haga con cargo íntegramente a beneficios o reservas. Es decir, requiere consentimiento cuando implique nuevas aportaciones de los socios.

b.     En las SA, el valor de cada una de las acciones, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado al menos en una cuarta parte. Se corresponde con el principio del desembolso mínimo del art. 79 LSC.

7.     Algunas especialidades de las SA en cuanto a delegación en los administradores:

a.     Delegación de ejecución: Se puede delegar la facultad de fijar la fecha en que se llevará a efecto el aumento de capital ya acordado por la JG y las condiciones que no hayan sido establecidas por la JG. Plazo máximo 1 año, salvo conversión de obligaciones en acciones.

b.     “Capital autorizado”: Se puede delegar la facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital en la cuantía y oportunidad que ellos decidan, siempre que se realicen con aportaciones dinerarias. Límite: mitad del capital social al adoptarse el acuerdo de la JG y plazo máximo de 5 años.

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