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lunes, 1 de abril de 2019

LA EJECUCION DEL AUMENTO DE CAPITAL


(La presente entrada es continuación de las dedicadas al aumento de capital social y a sus diversas modalidades, que podeis encontrar AQUI y AQUI)

La ejecución del acuerdo implica el desembolso de las aportaciones correspondientes a las nuevas participaciones o acciones y al respecto el art. 312 LSC establece que quienes las asuman estarán obligados a hacer su aportación desde el mismo momento de la suscripción.

 


El resto de normas contenidas en esta sección se refieren a dos efectos jurídicos que se dan en determinadas modalidades de aumento de capital: el derecho de suscripción preferente (y el derecho de asignación gratuita) y el llamado aumento incompleto de la ampliación de capital.

A.- El derecho de preferencia

 Es el derecho de cada socio (art. 93.b)  a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea, con la finalidad de que mantenga la misma posición que tenía anteriormente.
 

Sólo se confiere en los casos de emisión de nuevas acciones o participaciones con cargo a aportaciones dinerarias. Es evidente: sólo el dinero es fungible y se puede aportar por el socio. Hay casos en que se busca a un nuevo socio concreto porque tiene algo que a la sociedad interesa.

También se excluye en los aumentos de capital:

-         debidos a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad.

-         Correspondientes a la conversión de obligaciones en acciones.

 
El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente será el fijado por la JG al adoptar el acuerdo de aumento (en las SL) o el que determinen los administradores (en el caso de SA). No podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de nuevas participaciones o suscripción de nuevas acciones en el BORME.

 
El derecho de preferencia es transmisible con las mismas limitaciones que las participaciones o acciones en la sociedad de capital. Así:

 
a.     En las SL, se podrán transmitir libremente a las mismas personas que, conforme a la ley o los estatutos sociales, puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Remisión al art. 107: libremente transmisible a cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. Fuera de estos casos, limitaciones que establezcan los estatutos o la propia ley (comunicación previa a la sociedad que podrá denegar su consentimiento en caso de ofrecer adquirente al socio).

b.     En las SA, serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven. Remisión al 123 que sólo permite restricciones en caso de acciones nominativas, expresamente fijadas en los estatutos sociales y que no pueden hacer “prácticamente intransmisible” la acción.

 
Esta posibilidad de transmisión es aplicable en las mismas condiciones al derecho de asignación gratuita de nuevas acciones en los aumentos de capital con cargo a reservas.

 El derecho de suscripción preferente podrá suprimirse total o parcialmente:

 -         En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija.

o   El concepto se interpreta de forma restrictiva y exige una acreditación clara e incontrovertida del mismo como razón justificativa del acuerdo (SAP Asturias 13.05.1993).  

o   Para establecer el interés social que justifique la exclusión del derecho de preferencia en un aumento de capital debe atenderse al conjunto de circunstancias que concurran en cada caso (SAP Madrid 19.11.2010).

-         Y lo acuerde la junta general, al decidir el aumento del capital. 

 
Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario:


1.- Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
 

2.- Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales o de emisión de las nuevas acciones y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.

 
3.- Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que existe un derecho a la restitución de aportaciones (art. 316) cuando transcurran seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital
 

Podrá ejercitarlo quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones: podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.

 
B.- El aumento incompleto de capital.

 
Consiste en la posibilidad de que el importe del nuevo capital social no se haya suscrito (SA)  y desembolsado (SL) dentro del plazo correspondiente. El régimen es distinto para ambos tipos de sociedades:

 
-         En las SL, el capital queda aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que el acuerdo de la JG hubiera establecido que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto.

-         En las SA, el capital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas si las condiciones de la emisión hubieran previsto esta posibilidad. Es decir, la regla general es que el aumento de capital queda sin efecto.

 
En ambos casos, si el aumento de capital queda sin efecto, han de restituirse las aportaciones realizadas.

 
-         En las SL, lo hará el órgano de administración dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si fueran aportaciones dinerarias, la restitución puede hacerse mediante consignación a favor de los aportantes en una entidad de crédito, comunicando a los aportantes por escrito el hecho de la consignación y la entidad depositaria.

-         En las SA, el órgano de administración lo publicará en el BORME y, procediendo a su restitución dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de suscripción. Si las aportqaciones fueran dinerarias, debe hacerse directamente a los aportantes o mediante consignación del importe a nombre de estos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

  

La inscripción de la operación de aumento

 

Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento (art. 313)

 
El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
 

No obstante, el acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

 
a) Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.

 
b) Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 
La escritura que documenta la ejecución deberá expresar:

 
-          los bienes o derechos aportados,

-         en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones,

-         la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado,

-         la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas,

-         la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

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