Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan
auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
marzo de 2014 –que podéis consultar aquí
- y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.
Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”,
pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de
las cosas y se imponga la sensatez jurídica.
Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado
para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado
el original junto con la demanda.
La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la
demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas
cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré
original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que
en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de
los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición
de costas”.
La fundamentación de esta
original solución es que “la representación procesal de la parte demandada
ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de
acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente
legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado
unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con
la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el
pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al
procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título.
Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea,
pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el
mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto
de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha
dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se
causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le
ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este
quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier
posible uso posterior del mismo».
La
sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima
el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la
ejecución al apelante.
De
ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de
otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con
alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un
compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II
y de ahí la presente entrada.
En
palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que
utilizo en mis clases:
1.
El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la
emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de
una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que
el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal
como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones
cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen
un distinto cauce procesal para su protección.
2.
El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el
acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título,
se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus
bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y
justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título
que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso
reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable
de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento
de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no
haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las
medidas de requerimiento de pago y embargo.
3.
Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se
presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos
en la Ley cambiaria y del cheque».
4.
El título cambiario debe estar constituido por un documento original no
por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos
de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos
que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la
Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el
artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales,
entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que
lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa,
debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por
supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.
5.
Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues
incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor
legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el
contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se
presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos
ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose
si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo
tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
6.
Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio
cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse
a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar
la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único
momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.
Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este
tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada.
Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una
situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su
sentencia, declara
con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a
que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original
de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse
aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".
Al menos, no volverá a
plantearse la cuestión. O eso es de esperar.
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