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lunes, 14 de abril de 2014

DESISTIMIENTO E INDEMNIZACION


 
Aunque el tema del desistimiento es mucho más amplio y daría incluso para una tesis doctoral, el Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia que fija doctrina jurisprudencial al respecto.


Se trata de la sentencia de la Sala Primera, de 10 de marzo de 2014 (LA LEY 21267/2014), que aborda el tema recurrente de los contratos de mantenimiento de ascensores, si bien con la particularidad de que el contratante no es un consumidor sino una sociedad mercantil propietaria de una Residencia de Ancianos.


Los hechos son simples: las partes firman un contrato de mantenimiento por diez años y pactan que “en el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada”.


En este contexto, la contratante da por extinguido el contrato y la prestadora del servicio de mantenimiento reclama la correspondiente indemnización. En primera y segunda instancia, se estiman parcialmente sus pretensiones pues se modera el importe de la indemnización. El Tribunal Supremo, en cambio, estima su recurso de casación y condena a la contratante al pago de todas las cantidades pactadas. Su razonamiento es el siguiente:

 
1.- La demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado plenamente en el marco de su actividad empresarial o profesional.

 
2.- En base a ello, no se puede acudir al control de abusividad establecido para las condiciones generales sino que ha de atenderse al régimen general del “contrato por negociación”. Éste se rige, fundamentalmente, por la voluntad manifestada por las partes en el contrato, tal y como establece el art. 1281 Cc.

 
3.- El régimen de moderación judicial de la cláusula penal establecido en el art. 1154 se aplica en aquellos casos en que la obligación principal fuere parcial o irregularmente cumplida. Pero no se extiende a los supuestos en que por configuración contractual se haya pactado como indemnización en caso de desistimiento unilateral por alguna de las partes. En estos casos, la moderación judicial queda excluida y “la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse”.

 
4.- Aparte de todo ello, y aunque se pronuncia obiter dicta, tampoco concurre un cumplimiento parcial o irregular idóneo pues así se desprende de las circunstancias concurrentes: la extremada anticipación del desistimiento y el hecho de que la causa del desistimiento no tenía apoyo en el cumplimiento regular de la prestadora del servicio sino en una simple decisión corporativa de quien desistió.

 
En base a todo esto, la Sentencia fija como doctrina jurisprudencial que “en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.

 

 

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