Aunque el tema del desistimiento es mucho más amplio y daría
incluso para una tesis doctoral, el Tribunal Supremo acaba de dictar una
Sentencia que fija doctrina jurisprudencial al respecto.
Se trata de la sentencia de la Sala Primera, de 10 de marzo
de 2014 (LA LEY 21267/2014), que aborda el tema recurrente de los contratos de
mantenimiento de ascensores, si bien con la particularidad de que el
contratante no es un consumidor sino una sociedad mercantil propietaria de una
Residencia de Ancianos.
Los hechos son simples: las partes firman un contrato de
mantenimiento por diez años y pactan que “en
el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la
parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a
las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el
importe de la última cuota facturada”.
En este contexto, la contratante da por extinguido el
contrato y la prestadora del servicio de mantenimiento reclama la
correspondiente indemnización. En primera y segunda instancia, se estiman
parcialmente sus pretensiones pues se modera el importe de la indemnización.
El Tribunal Supremo, en cambio, estima
su recurso de casación y condena a la contratante al pago de todas las
cantidades pactadas. Su razonamiento es el siguiente:
1.- La demandada no ostenta la condición de consumidor pues
el destino del servicio contratado queda integrado plenamente en el marco de su
actividad empresarial o profesional.
2.- En base a ello, no se puede acudir al control de
abusividad establecido para las condiciones generales sino que ha de atenderse
al régimen general del “contrato por
negociación”. Éste se rige, fundamentalmente, por la voluntad manifestada
por las partes en el contrato, tal y como establece el art. 1281 Cc.
3.- El régimen de moderación judicial de la cláusula penal
establecido en el art. 1154 se aplica en aquellos casos en que la obligación
principal fuere parcial o irregularmente cumplida. Pero no se extiende a los
supuestos en que por configuración contractual se haya pactado como
indemnización en caso de desistimiento unilateral por alguna de las partes. En
estos casos, la moderación judicial queda excluida y “la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso el
ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación
de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del
incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que
pudieran derivarse”.
4.- Aparte de todo ello, y aunque se pronuncia obiter dicta, tampoco concurre un
cumplimiento parcial o irregular idóneo pues así se desprende de las
circunstancias concurrentes: la extremada
anticipación del desistimiento y el hecho de que la causa del desistimiento no
tenía apoyo en el cumplimiento regular de la prestadora del servicio sino en
una simple decisión corporativa de quien desistió.
En base a todo esto, la Sentencia fija como doctrina
jurisprudencial que “en los contratos por negociación, en los que
expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento
unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena
establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión
que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario