Vaya por delante que la presente entrada está dedicada
especialmente a mis alumnos de Mercantil II, quienes estos días tienen una
práctica de Derecho Cambiario y les puede venir bien. No obstante, debo
reconocer que la sentencia que vamos a exponer viene a ratificar una opinión
que he mantenido siempre y he discutido con algún que otro compañero que
disentía de mi criterio.
La sentencia es la dictada por la
Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 8 de julio de 2013 (referencia JUR\2013\267182) y se refiere al pago de un pagaré
por la entidad domiciliataria mucho tiempo después de su vencimiento.
En concreto, según refiere la
resolución judicial, “una vez revisada la prueba por la Sala, queda
perfectamente claro de las declaraciones del representante de la recurrente,
Sr. Remigio , que el pagaré fue válidamente emitido en el año 2008 con fecha
de vencimiento en octubre de ese mismo año; que presentado al cobro el
día 16 de febrero de 2010 por su legítimo tenedor, fue abonado parcialmente
por la entidad domiciliataria en la sucursal de Carbajosa de la Sagrada de
Salamanca hasta agotar la totalidad de los fondos disponibles en la cuenta
corriente de la entidad firmante del pagaré, PROMOCIONES GONZÁLEZ CARBAJOSA
S.A.; y que sólo cuando conoció que el pago se había efectuado, el Sr.
Remigio ordenó inmediatamente a la sucursal bancaria que procediera a la
retrocesión del mismo, cosa que ésta no hizo previa consulta con la
asesoría jurídica tras comprobar que el pagaré reunía todos los requisitos
legales para reclamar el pago del mismo”.
Plantea
por tanto varios temas de interés para los alumnos:
1.- La
diferencia entre el pagaré y el cheque y sus “analogías”.
2.- La
posibilidad del pago parcial
3.- La posibilidad de su
presentación al cobro fuera del plazo establecido en la Ley cambiaria (el día
del vencimiento y los dos días hábiles posteriores).
Según la sentencia, como la Ley
Cambiaria no prevé nada al respecto, “es
posible recurrir en analogía a lo dispuesto en dicha Ley para el cheque,
teniendo presente no obstante que la posición jurídica del banco librado en el
cheque difiere de la simple banco domiciliatario en la letra de cambio y en el
pagaré. Dispone en concreto el art. 108 párrafo segundo en relación con el
cheque, que el banco librado que tenga fondos a disposición del librador en el
momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido está
obligado a su pago, como está obligado a entregar el importe disponible si sólo
dispone de una provisión parcial. Siendo la práctica habitual del mercado el
giro de pagarés (promesas de pago) en un formato predispuesto por la entidad
bancaria que presta servicios de pago al firmante en virtud del contrato de
cuenta corriente que les vincula (igual que sucede en el caso de los talonarios
de cheques), parece que puede aplicarse analógicamente al pagaré sin mayor
problema la disposición contenida en el citado art. 108 II LCCh para el
cheque, pues así lo aconseja también la seguridad jurídica. Así es, atentaría
contra la seguridad jurídica el giro de títulos cambiarios (letras, pagarés,
cheques), en los que -recordemos- el crédito cambio adquiere autonomía respecto
a la relación subyacente, supeditados a una posible revocación del librador o
firmante en cualquier momento, una vez llegado el plazo de vencimiento previsto
en el título. De modo que el firmante del pagaré puede dar orden al banco
domiciliatario para que no haga efectivo el pago antes de que llegue la fecha
de vencimiento establecida en el título, e incluso, puede admitirse, antes
de que el título sea presentado al cobro incluso una vez superada la fecha de
vencimiento (sin perjuicio de que el legítimo tenedor pueda reclamar el
pago al deudor ejercitando las acciones cambiarias u ordinarias de que pudiera
disponer); pero no parece que pueda admitirse la contraorden de pago una vez
presentado al cobro un título válido (salvo en los casos de extravío,
sustracción o destrucción, ex arts. 84 , 96 y 154 LCCh) y
habiendo fondos en la cuenta domiciliataria para hacer efectivo total o
parcialmente el pago”.
En definitiva, la sentencia,
aunque no entra a justificar su postura, viene a admitir la posibilidad de
presentación al cobro con posterioridad al plazo fijado en la Ley Cambiaria,
salvo revocación al banco domiciliatario por analogía con la normativa del
cheque.
Deja abiertas muchas incógnitas,
como por ejemplo, la cuestión de hasta cuándo es posible esa presentación al
cobro extemporánea, ¿también más allá del plazo de prescripción de la acción
cambiaria?
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