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domingo, 1 de marzo de 2015

LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MEDIANTE CORREO ELECTRONICO


 

Las sociedades de capital constituyen la forma más utilizada en la actualidad para ejercer una actividad económica, pues además de la suponer la limitación de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, permiten una mayor aportación de capital precisamente mediante la unión de los medios materiales que aportan varias personas.
 

Dentro de la organización societaria, desempeña un papel fundamental la Junta General, órgano compuesto por todos los socios que por tanto asume las competencias en los asuntos de mayor relieve.

Por tanto, una de las mayores preocupaciones del legislador es conseguir que cuando se convoque la Junta General de socios, éstos puedan asistir por haber conocido suficientemente la convocatoria. De ahí los requisitos de forma y plazos que se establecen legalmente.

El art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital regula la forma de convocar la Junta General, previéndose dos formas alternativas al efecto: o bien mediante anuncio publicado en la página web corporativa de la sociedad –si existiere con los requisitos legales- o bien mediante publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

No obstante, fruto de las reformas recientes tendentes a abaratar los costes de funcionamiento de las sociedades, el párrafo segundo de dicho precepto permite incluir en los estatutos sociales alguna otra forma de “comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.

Y en este punto se plantea la posibilidad de la convocatoria a través de correo electrónico, posibilidad evidentemente barata y acorde con los tiempos actuales, en que existe multitud de posibilidades para obtener una dirección de correo electrónico de forma gratuita. Es más, quizá la realidad social demande un paso más, pues posiblemente haya más personas que tengan un perfil en determinadas redes sociales (twitter o facebook) que correo electrónico.

Pero, vayamos por partes y quedémonos con el correo electrónico.

El tema ha sido objeto de debate en dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado muy recientes.

La primera de ellas, de 28 de octubre de 2014 (y que puede consultarse aquí) tiene por objeto el análisis de unos estatutos sociales en los que se permite la convocatoria de la Junta General “mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios”.

El registrador deniega la inscripción por considerar que el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, como exige el art. 173. Y la Dirección General ratifica dicho criterio al considerar que el sistema estatutario de la junta analizado “implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”, por lo que sería admisible “una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

El principal argumento que se utiliza es la contraposición con el sistema contemplado en los estatutos tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, que se refiere a “procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica”. No es el momento ni el lugar de entrar en mayores profundidades sobre lo que supone el uso de la firma electrónica.

La segunda Resolución de la DGRN, de fecha 13 de enero de 2015 (y que puede consultarse aquí), en cambio, no analiza el contenido de unos estatutos sociales, sino una situación concreta: lo que se califica por el Registrador es la inscripción de unos acuerdos sociales tomados en una Junta General, documentada en acta notarial, en la que uno de los socios fue convocado por correo electrónico.

En esta segunda resolución (curiosamente, dictada por un nuevo Director General), se admite la convocatoria mediante ese sistema, si bien entiendo que no se trata de un cambio de criterio respecto de la anterior, sino de su confirmación. En efecto, en esta segunda resolución, la Junta General fue convocada mediante un correo electrónico, pero el destinatario del mismo remitió una comunicación por burofax a la sociedad alegando el defecto en la convocatoria por haber acudido a ese sistema en vez de a otro (firma electrónica), lo que de este modo acreditaba la recepción de la convocatoria. Es precisamente por eso, por lo que la Dirección General, ante un supuesto en que el socio “ha reconocido paladinamente haberlo recibido con el contenido objeto de comunicación”, da por convocada correctamente la Junta General y estima el recurso, revocando la calificación impugnada.

La “moraleja” que podemos obtener de estas resoluciones es que el Derecho debe avanzar conforme a la realidad social a que debe ser aplicado, siempre y cuando se salvaguarden las finalidades de las normas que imponen determinados requisitos.
NOTA.- Sobre la materia, puede consultarse el artículo publicado en la Revista La Ley por el profesor Luceño Oliva "La convocatoria de junta general mediante comunicación individual a los socios. (A propósito de la RDGRN de 8 de julio de 2011)". 

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