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viernes, 9 de diciembre de 2016

LAS DIEZ ENTRADAS MÁS VISITADAS DEL BLOG


 

Como anunciábamos en nuestra entrada anterior, en la que dábamos cuenta de haberse superado las cien mil visitas en el blog ( y que podéis consultar AQUI), hay que hacer análisis de las mismas y ver qué temas interesan más a los lectores. El primer análisis es ver las que más interés han suscitado y por qué.

domingo, 1 de marzo de 2015

LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MEDIANTE CORREO ELECTRONICO


 

Las sociedades de capital constituyen la forma más utilizada en la actualidad para ejercer una actividad económica, pues además de la suponer la limitación de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, permiten una mayor aportación de capital precisamente mediante la unión de los medios materiales que aportan varias personas.

jueves, 27 de marzo de 2014

INTERES LEGÍTIMO PARA OBTENER COPIA DE UN TESTAMENTO


Continuando con la labor de destrucción física de documentos que he venido acumulando – y al que ya nos hemos referido AQUÍ-, hace unos días le tocó el turno a un ejemplar de la Revista El Notario del siglo XXI editada por el Colegio de Notarios de Madrid. Como suelo hacer siempre, antes de tirarla al contenedor de papel, excluí aquellos artículos, reseñas, etc. que podían ser de utilidad y entre ellos me encontré un artículo del notario Fernando Gomá titulado “¿Tiene el acreedor del causante interés legítimo para solicitar copia de su testamento?”. El artículo, que también se encuentra disponible en Internet (AQUI ) resulta sumamente interesante y me trajo a la memoria al menos dos ocasiones en que había tenido ocasión de solicitar a un notario copias de escrituras en base precisamente a un interés legítimo y por cuenta de clientes que no las habían otorgado.



 
El artículo hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se refiere al asunto y que concluye denegando el interés legítimo de un banco para obtener copia del testamento de un deudor fallecido. La resolución es de 29 de octubre de 2010 (según la versión en papel que yo manejé) o de 2 de junio de 2011 (según la versión de Internet).

 
La Resolución, que no he sido capaz de encontrar, deniega el acceso del acreedor al testamento del deudor en base a determinadas argumentaciones que el autor del artículo se encarga de rebatir en base a diversos argumentos:

  1. El acreedor, por el hecho de serlo, no puede tener acceso a cualquier documento de contenido patrimonial del deudor, pero … el testamento es el único documento que puede informarle de a quién podrá reclamarle su deuda en el futuro. En tal sentido, y de acuerdo con las alegaciones del banco recurrente, el art. 1005 del Código Civil permite un expediente de jurisdicción voluntaria para exigir al heredero una declaración sobre si acepta o no la herencia y para poder iniciarlo es preciso conocer la identidad del mismo.

  1. La solución de la DGRN, que pasa por remitir al acreedor a un juicio declarativo contra la herencia yacente en el que la sentencia determine si debe o no ordenarse la expedición de la copia del testamento previa ponderación del principio de secreto de protocolo y su cohonestación con los intereses del litigio, es objeto de crítica por el autor, que la considera desafortunada y ello por razones que afectan al acreedor (le obliga a iniciar un procedimiento no deseado y sin utilidad), al procedimiento a utilizar, a la propia función del notario (que es quien debe valorar si existe o no interés legítimo conforme al art. 224 del Reglamento Notarial[1]) e incluso al propio heredero, a quien le puede interesar conocer la existencia del acreedor para poder decidir si acepta o no la herencia o lo hace a beneficio de inventario.

 
La solución que el autor propone es bien simple y estoy seguro de que cualquier acreedor lo admitiría: si concurre el interés legítimo, expedir copia parcial limitada a la institución de heredero, salvo que en alguna otra estipulación se hiciera referencia a la propia deuda, en cuyo caso se incluiría también esa estipulación.

 

 



[1] Según el art. 224, “1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento”.

miércoles, 5 de marzo de 2014

NECESIDAD DE TASACION OFICIAL PARA CUALQUIER HIPOTECA


 

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, introdujo la exigencia de que el tipo de subasta en las nuevas hipotecas no fuera inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/81 de Regulación del Mercado Hipotecario.



Esta exigencia pretende adecuar el tipo de subasta a la valoración del inmueble para así, a su vez, promover que en caso de adjudicación del mismo, la deuda pendiente de cobro se extinga o, al menos, quede la menor cantidad adeudada posible. Esto último se consigue con la elevación de los mínimos por los que cabe la adjudicación del inmueble en subasta.

En principio, la Ley 2/1981 sólo se aplica a las hipotecas concedidas por entidades financieras que pueden emitir títulos amparados en sus propios créditos hipotecarios y que sirven para su financiación.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 22 de enero de 2014 (que se puede consultar aquí)  ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si una hipoteca constituida a favor de un particular ha de cumplir también con los requisitos de esta ley 2/1981 en cuanto a la tasación y lo ha hecho en sentido positivo.

La Resolución parte de un hecho incontestable: “la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, impone, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, como requisito legal para poder ejercitar la acción real hipotecaria por la vía del procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial, la doble condición de que la finca haya sido previamente tasada conforme a la Ley reguladora del mercando hipotecario y que el valor de tasación a los efectos de la subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento de la realizada conforme a la citada legislación”.  Así se desprende de la nueva redacción del artículo 682.2, número 1, y en el mismo sentido se ha modificado el artículo 129 de la Ley Hipotecaria para la venta extrajudicial.

La conclusión de la Dirección General es que esta normativa “es aplicable con independencia de los sujetos y de la naturaleza del bien hipotecado.

Cuestión distinta, no tratada en la Resolución, es que, como es lógico, la hipoteca podrá inscribirse a pesar de no contar con esta tasación, si bien sin el pacto que permite la venta extrajudicial y la posibilidad de utilización del procedimiento especial de ejecución hipotecaria establecido en el art. 681 y ss de la LEC. En tal caso, el acreedor podría acudir a un procedimiento de ejecución ordinario de la Ley, donde tendría que valorarse el inmueble de conformidad al art. 666 y, por remisión, los arts. 637 y siguientes de la repetida norma legal, es decir, mediante el nombramiento de un perito judicial que proceda a su tasación y descontando el importe vigente de las cargas preferentes.