Hacía
tiempo que no escribía en el blog para quejarme de las resoluciones judiciales
que me van llegando y que, como poco, me llaman la atención (por no decir que
me indignan).
He
visto que la última vez fue en 2020 y precisamente para aludir a una situación muy
parecida a la que os traigo hoy. Aquí os dejo el enlace por si tenéis
curiosidad: Anecdotario judicial X
El
asunto de hoy es una diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2026 que
“responde” a un escrito presentado en
fecha 18 de septiembre de 2025 (CUATRO MESES ATRÁS) en el que solicitaba
la tasación de costas de un procedimiento en el que la sentencia condenaba a la
otra parte al pago de las mismas. Además, la otra parte ya había cumplido el
resto de la sentencia y había abonado el principal reclamado y los intereses.
Pues
bien, frente a la petición de septiembre del año pasado de que por el/la
Letrado/a de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) se
tasaran las costas (es decir, se hiciera una relación de los conceptos
incluidos, básicamente minuta de letrado y procurador, ya aportadas en
septiembre), la Diligencia de Ordenación de febrero dice lo siguiente:
“1.-
El anterior escrito y documentos presentados por el procurador D. **, en
solicitud de la tasación de costas devengadas en el presente proceso, únanse a
los autos de su razón. Entregándose las
copias a las demás partes.
2.-
Establece el párrafo segundo del
apartado 2 del art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que las
costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa
imposición, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 242 de la misma
ley, procede su tasación como
trámite previo a su exacción por la vía de apremio”.
Aparentemente,
la DIOR es correcta, pero:
1.-
En primer lugar, acuerda entregar las copias a las demás partes. ¿Qué copias y
para qué? La Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000, impuso el traslado de
los escritos entre procuradores, precisamente para ahorrar el tiempo que el
juzgado tardaba en hacerlo. Por tanto, desde
hace VEINTICINCO AÑOS, ni se acompañan copia de los escritos y documentos –salvo
la demanda inicial- ni es preciso dar traslado al procurador contrario,
PORQUE YA SE HIZO EN SEPTIEMBRE CUANDO SE PRESENTÓ EL ESCRITO.
2.-
Para más “inri”, el traslado es
conocido por el Tribunal, porque se hace a través de la plataforma Lexnet,
que no permite la presentación de un escrito sin traslado simultáneo al
procurador de la otra parte. Lexnet lleva en funcionamiento desde el 1 de enero
de 2016, hace DIEZ AÑOS. En
definitiva, ni se acompañan copias ni hace falta traslado alguno porque ya se
ha hecho.
3.-
Es cierto que el art. 539.2 LEC establece la condena en costas del ejecutado,
sin necesidad de pronunciamiento alguno. Pero es que NO ESTAMOS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, sino ante un
procedimiento ordinario, declarativo, en el que la propia sentencia del
Tribunal ya estableció la condena en costas. Sentencia de 16 de julio de 2025.
4.-
Y, claramente, para poder exigir por la vía de apremio la tasación de costas,
es preciso que previamente se tasen y aprueben por el Tribunal. Pero en nuestro escrito de septiembre no pedimos
tal cosa, sino precisamente la TASACIÓN.
5.-
Y llegamos al “meollo” del asunto. Lo que dice esta Diligencia de
Ordenación del LAJ es que se practique la tasación de costas. ¿Por quién? Por
el LAJ. Es decir, ha tardado cuatro meses en decirse a sí mismo/a que hay que
tasar las costas. ¿Cuánto tiempo pasará ahora hasta que efectivamente
se tasen? Pues no lo sé, pero visto lo visto, un par de meses no se lo quita
nadie.
Podemos
tolerar la falta de acierto en los términos utilizados en la diligencia.
Después de todo, si se vuelve a dar traslado de la petición de la tasación de
costas a la otra parte y si se citan preceptos inaplicables, no pasa nada. Lo
que no podemos tolerar es que cuando
alguien se da cuenta de que un escrito lleva cuatro meses pendiente de ser “contestado”, se dicte una resolución con
cualquier excusa para que parezca que se mueve realmente el procedimiento,
cuando realmente no se ha hecho absolutamente nada.
Bueno,
no podemos tolerar pero lo toleramos, porque la única opción que cabría de no
estar de acuerdo con la DIOR, es interponer un recurso, que resuelve la propia
LAJ y que, además, exige un depósito previo de 25 euros. Evidentemente, nadie
recurre este tipo de disparates.
En
fin… como decía al principio, una anécdota más en la vida de un profesional que
ve cómo los procedimientos se eternizan y, además, se lo tiene que explicar a
su cliente.


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