Escribimos la
presente entrada como consecuencia de la noticia, circulada en redes sociales
en los últimos días, sobre una resolución administrativa que impone el descenso
de categoría de un club de fútbol, el Elche en concreto. Al parecer, se ha alegado
la existencia de un pagaré conformado (se puede ver AQUÍ) y, por lo que parece,
la clave de todo es el referido pagaré (AQUÍ).
La figura
del pagaré conformado tuve que estudiarla hace algún tiempo y de ahí mi interés
por el tema, que es exclusivamente jurídico. La verdad es que quien esto
escribe no entiende de fútbol y quizá el único partido que ha visto (en TV,
claro) y disfrutado, sea la final de la Primera Copa del Rey, entre el
Bilbao y el Real Betis Balompié, que
concluyó, tras la oportuna prórroga, en una dramática tanda de penaltis,
concluida de modo aún más dramático con un duelo de porteros, con triunfo final
de Esnaola sobre Iríbar.
Claro que
eso fue en 1977, cuando los presupuestos de los clubes eran coherentes con su
tamaño y su afición. En la actualidad, los clubes son grandes empresas que
mueven enormes cantidades de dinero y que por tanto operan en el tráfico
mercantil, endeudándose y emitiendo títulos valores para el pago de sus deudas.
Este aspecto, como digo, el mercantil, es el único que nos mueve a escribir
estas líneas.
El pagaré se
regula en la Ley Cambiaria “a imagen y semejanza” de la letra de cambio, que le
presta sus normas como derecho supletorio. El pagaré no es una orden de pago,
como la letra, ni un instrumento de pago, como el cheque, sino una PROMESA DE PAGO. Como dice un
colega y buen amigo, el pagaré es algo así como “pagaré o no pagaré, ya veré”.
Sin embargo,
la práctica bancaria lo asimila al cheque, quizá porque en la realidad del
tráfico es más parecido a esta figura que a la letra. Así se contemplaba en un
antiguo cuaderno del Consejo Superior Bancario que lo equiparaba al llamado “talón de cuenta corriente”.
La
figura de la conformidad se regula en la
Ley Cambiaria en su art. 110, referida exclusivamente al cheque y consiste en
la posibilidad de que el banco librado preste su “conformidad” al cheque, lo
que acredita la autenticidad del mismo y la existencia de fondos suficientes en
la cuenta del librador para que sea atendido. La conformidad es irrevocable y
autoriza al banco librado para retener el importe del cheque para el pago a su
presentación hasta el vencimiento del plazo incluido en la propia diligencia de
conformidad o del establecido para la presentación al pago del cheque según su
lugar de emisión.
Y aquí llega
la gran pregunta: ¿es aplicable la
conformidad del cheque al pagaré?
La respuesta
literal, con la norma en la mano y dado el rigor de los preceptos que rigen los
títulos valores, es negativa. No está prevista más que para el cheque y por
tanto un pagaré conformado no es posible, aunque en la práctica se da.
Esta respuesta
además es lógica y coherente con los conceptos de cheque y pagaré. El cheque se
emite a la vista y por tanto puede ser cobrado “en el momento”, de ahí que sea
una garantía el hecho de estar conformado por el banco, pues implica para el
destinatario del mismo contar con que tiene fondos y las expectativas de cobro
son mayores.
En cambio,
en el pagaré no parece tener mucho sentido. El pagaré es una promesa de pago
con un plazo determinado y si la conformidad implica la retención del saldo en
la cuenta del librador (del firmante del pagaré, para ser exactos), ¿no será
más fácil pagar en ese mismo momento la deuda que se pretender pagar con el
pagaré?
La respuesta
en la jurisprudencia tampoco es unánime.
La Audiencia Provincial de Ourense
(Sección 1ª), en sentencia de 20 de junio de 2005 (JUR 2005\205532) establece
que “Pese a lo antes expuesto, no son
infrecuentes en la práctica pagarés con cláusulas de conformidad. Ello lleva a
plantearse si, en este supuesto, el impago confiere acción cambiaria al
tenedor. Es de recordar al respecto que ningún precepto de la Ley Cambiaria
permite al tenedor del pagaré, en caso de falta de pago, dirigirse frente al
Banco domiciliatario que haya estampado la conformidad, por lo que la respuesta
ha de ser negativa, como ya tiene declarado esta Audiencia en las sentencias invocadas de 28 de noviembre de 2002 ( JUR 2003, 43010) y 16 de febrero de 2004 ( JUR 2004, 117623) que rechazan
también la consideración de aval cambiario de la mención de conformidad
estampada al dorso de los pagarés objeto de los procesos a que pusieron fin
aquellas resoluciones, de modo que lleva razón la recurrente al alegar
inexistencia de acción cambiaria de los actores frente a ella, lo cual exime de
analizar la prescripción invocada respecto a dicha acción”.
Aún
es más explícita es la sentencia de la misma Audiencia de fecha 28 de noviembre
de 2002 (JUR 2003\43010), citada por la anterior, cuyo razonamiento es el
siguiente:
“El artículo 110 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que cualquier
mención de "Certificación", "Visado", "Conforme"
u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad
de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador; a tal
efecto, el librador retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su
representación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o,
en su defecto, del establecimiento en el artículo 135. El referido precepto
impone al librado que presta su conformidad al cheque una triple obligación, la
de asegurar la autenticidad del cheque, el que existen en su poder fondos
suficientes a disposición del librador, por lo que el librado no puede negarse
a pagar el cheque aduciendo inexistencia o insuficiencia de fondos para hacerlo
y, en tercer lugar, la de retener en su poder fondos suficientes para
satisfacer el cheque cuando se presente al cobro, lo que supone el evitar que,
una vez constituida la provisión, ésta pueda desaparecer por haber dispuesto de
ella el librador.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la
conformidad se está no ya ante una declaración de voluntad sino de una
declaración de ciencia y conocimiento que, evidentemente, refuerza el crédito
del título permitiendo su circulación de manera ciertamente solvente. Por ello,
a diferencia de lo sostenido por la sentencia apelada, no se está ante una
declaración de aval por cuanto si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley
cambiaria y del cheque señala que el aval se expresará mediante las palabras "por
aval" o cualquier otra fórmula equivalente,e irá firmado por el avalista y
que la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio
vale como aval, en este segundo caso siempre que no se trate de la firma del
librado o del librador y, en relación con la equivalencia de la mención siempre
y cuando la mención inscrita no tenga una especial y expresa significación,
como supone la impresa en los pagarés que se ejecutan donde la mención de
"es conforme en cantidad, fecha de vencimiento y firma" no puede
tener otro significado que el de la institución de la conformidad, recogida en
el artículo 110 de la Ley cambiaría y del cheque. Por ello, no cabe sino
rechazar el argumento utilizado por la sentencia apelada otorgando expresamente
la consideración de avala la mención que obra en los pagarés”.
Frente a esta corriente, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
9ª, en sentencia de 24 de marzo de 1997 (AC\1997\793) aplica más la
equidad que el rigor formal de la Ley Cambiaria y considera lo siguiente:
“Por
consiguiente, el problema que se plantea es si la intervención de Caja Postal
en el pagaré es un aval o afianzamiento, una declaración de voluntad en la que
hace saber que ese pagaré será atendido a su vencimiento (bien por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 35 al 37 de la Ley Cambiaria por la remisión que hace el artículo 96, bien
por razón de estar encuadrado en el artículo 110 de dicha Ley) o si, por el
contrario, Caja Postal sólo garantizaba que la emitente disponía de la cantidad
contenida en el pagaré , como se razonó por la sentencia recurrida en el último
párrafo de su segundo Fundamento de Derecho Segundo; la lectura de la cláusula
conduce hacia la primera de estas interpretaciones porque las normas de los
artículos 1281 y siguientes del Código Civil permiten llegar a la conclusión de
que la entidad crediticia asumió las consecuencias de su pagaré conformado
hasta el 30 de junio de 1994, siguiendo para ello los simples criterios de
interpretación literal, lógica y sistemática donde no existe ninguna
contradicción entre las palabras y la voluntad por lo que deberá estarse al
sentido literal de sus cláusulas: Hasta el 30 de junio -fecha en que se
presentó- era un pagaré conformado y el concepto de conformidad sólo aparece en
la Ley Cambiaria, como tal, en el artículo 110 respecto del cheque, pero nada
impide que sea utilizado en ese otro documento mercantil que es el pagaré ,
porque tanto la letra como el pagaré y el cheque tienen normas comunes en la
misma Ley (véase, por ejemplo, los artículos 91, 92 y 93 en relación con el
161, los artículos 35 al 37 sobre el aval del pagaré conforme al artículo 96,
etc.) y, en cualquier caso, no puede desconocerse que Caja Postal interviene en
el tráfico mercantil como una entidad crediticia que conoce -o debe de conocer-
el alcance y consecuencia que puedan tener las declaraciones que emita en un
documento mercantil destinado al tráfico mediante el endoso (artículos 14 al 24
en relación con el 16); y ya sea por aplicación del artículo 110 ya sea por las
normas del aval, Caja Postal quedaba obligada frente a terceros a hacer frente
al pago si el pagaré se presentaba dentro del día de su vencimiento, porque
como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1995 (RJ 1995\5561), el afianzamiento puede llevarse a cabo por
cualquiera de las formas que admite el Código Civil y el principio «iura novit
curia» autoriza a aplicar las normas jurídicas que se estiman procedentes y a
calificar las relaciones contractuales entre las partes, no vinculando al Tribunal
las denominaciones que den las partes a las acciones que ejercitan; además la
accesoriedad de la fianza o del aval no impide la acción del acreedor contra
los fiadores por toda la deuda incluso aunque se haya producido suspensión de pagos
de deudor, salvo que hubiera renunciado a ello (Sentencia de 16 noviembre 1991
[RJ 1991\8407]) , siendo muy claro el
artículo 37 en orden a la responsabilidad del avalista, incluso cuando la
obligación garantizada fuera nula”.
Debe tenerse en cuenta, no obstante,
que los hechos que dan lugar a esta sentencia parten de una oposición de la
Caja Postal al pago del pagaré después de haber firmado su “conformidad”
habiendo atendido otros anteriores librados del mismo modo, lo que explica el
deseo de equidad de la resolución.
En definitiva, y como la mayoría de las
veces que redacto una entrada para el blog, el tema es interesante y reclamaría
un mayor estudio y profundización. Por lo que respecta al club deportivo que
sugiere el tema de esta entrada, en los próximos días asistiremos probablemente
al desenlace, pues según parece, el problema del pagaré no es sólo la
existencia o no de conformidad y su valor jurídico, sino otros como la falta de
elementos formales o incluso la jurisdicción competente para su reclamación, lo
que haría conveniente la opinión de otros profesionales expertos como nuestros
amigos de Plataforma Millennium.
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Muchas
gracias.
Muy interesante esta información. Gracias por la aclaración.
ResponderEliminarMuchas gracias a ti por leernos. Un saludo
EliminarSi tiene la expresión “conformado” la entidad de pago asegura que se pagará porque ha reservado los fondos en la cuenta para ello, no?
ResponderEliminarMuchas gracias por leernos, en primer lugar.
EliminarNo es fácil contestar a lo que nos preguntas. Lo más probable es que sí, porque nadie la obliga a ello y si lo hace es porque puede y quiere hacerlo. El problema es, sobre todo, jurídico: no existe la figura de la conformidad en el pagaré sino en el cheque, por lo que, si no atendieran el pagaré, sería difícil reclamarle al banco. Ahora bien, vuelvo al principio: lo normal es que si el banco ha puesto la conformidad, cumpla y pague sin problemas. Si necesitais una respuesta más concreta porque se trate de un caso específico, podéis consultarnos por correo electrónico.
Aprovecho para felicitaros por la idea del descuento como forma de "crowdfunding". Me parece magnífica.
Un cordial saludo