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lunes, 23 de octubre de 2017

LLAMAR A ALGUIEN “PROSTITUTA DE LUJO” NO ES EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION


 

En los últimos tiempos, las redes sociales se han llenado de insultos. La mayoría de las veces se trata de gente que no te conoce y que reacciona a un comentario o una intervención tuya sobre cualquier tema con el que no está de acuerdo. Son los conocidos como “trolls” en el argot y lo mejor respecto de ellos es ignorarlos. La mayoría de las veces ni siquiera son personas sino perfiles gestionados por robots.

sábado, 12 de septiembre de 2015

SERIAS DUDAS DE HECHO O DE DERECHO A EFECTOS DE CONDENA EN COSTAS


 

¿Cuántos de nuestros lectores –especialmente, masculinos- que tengan una cierta edad no han jugado a los futbolines, ese invento español que tantos buenos ratos nos ha hecho pasar en nuestra adolescencia y juventud? Y cuando jugaban, ¿quién no ha jugado un “pierde-paga”?

 


Pues igual que en los futbolines, en materia de justicia civil rige el mismo principio para determinar quién ha de correr con los gastos del procedimiento: el principio objetivo o del vencimiento, según el cual las costas serán impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

domingo, 7 de junio de 2015

EL PAGARÉ “CONFORMADO”


 

            Escribimos la presente entrada como consecuencia de la noticia, circulada en redes sociales en los últimos días, sobre una resolución administrativa que impone el descenso de categoría de un club de fútbol, el Elche en concreto. Al parecer, se ha alegado la existencia de un pagaré conformado (se puede ver AQUÍ) y, por lo que parece, la clave de todo es el referido pagaré (AQUÍ).

 
 

lunes, 4 de mayo de 2015

“MANAGEMENT BUY OUT” O COMPRA DE SOCIEDAD POR SU EQUIPO DIRECTIVO


 

Como ya hemos comentado en anteriores entradas de este blog, uno de los “pasatiempos” que tenemos de vez en cuando los abogados es hacer limpieza de todas esas resoluciones administrativas, sentencias o artículos doctrinales que atesoramos por mucho tiempo con la esperanza de que un día podamos leerlos con detenimiento y aplicarlos a un caso concreto que llevemos en ese justo momento. Así de crédulos somos a veces los abogados.



jueves, 2 de abril de 2015

EL “SECRETO” DE LAS LETRAS DE CAMBIO



            Una de las materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.

            Dentro de la materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza, el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso 1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria

sábado, 13 de diciembre de 2014

EL ADQUIRENTE NO SIEMPRE ES CONSUMIDOR


 

            No hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.

            Al hilo de esto, acabo de leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm. 280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.

            El objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.

            Según la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al mismo. Por tanto,  no es de aplicación la Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora de consumidores y usuarios.

            Y es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la calificación como consumidores de los contratantes-actores.

            En tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.

            La conclusión que alcanza la Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.

            ¿Serán aplicables estas mismas afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente no servir de residencia habitual?

martes, 4 de noviembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (IV)


Hace un tiempo – en realidad, casi un año- escribíamos una entrada sobre las fechas fijadas por las Audiencias Provinciales para deliberación y fallo. Allí nos referíamos a un señalamiento que se dictaba el mismo día que se fijaba para la deliberación y fallo, lo que permitía suponer una especie de “junta universal” formada por los magistrados que, súbitamente, se reunían, deliberaban y fallaban.

Pues bien, hoy nos llega otra providencia en parecidos términos.

Se trata de un recurso de apelación de 2012 (procedimiento ordinario de 2009), en el que se dictó providencia de 31 de julio de 2013, en la que se acordaba cambiar el magistrado ponente designado anteriormente y fijar para deliberación y fallo el 3 de noviembre de 2014.

Ahora, mediante providencia de 29 de octubre se acuerda suspender el señalamiento que venía acordado, cambiar nuevamente al ponente y fijar para deliberación y fallo el 4 de noviembre de 2014. O lo que es lo mismo, el día siguiente.

La providencia no tendría nada de especial si no fuera porque de nuevo se cambia al ponente que, teóricamente, tiene unos días para preparar su ponencia y redactar el proyecto de sentencia.

Estamos seguros de que, en la práctica, las cosas no son tan rígidas. Y que el nuevo ponente, ha sido designado “de facto” hace tiempo y por tanto ha tenido tiempo suficiente de instruirse al respecto. Pero lo que no parece de recibo es que, “en el papel” se instrumente de una forma tan ilógica que sin duda permitiría alguna que otra impugnación, al no establecer un periodo mínimo para que el nuevo designado para la ponencia pueda estudiar debidamente el asunto.
¡Parece que los tiempos en los órganos judiciales son distintos a los del resto de los mortales!