En los últimos tiempos, las redes sociales se han llenado de insultos.
La mayoría de las veces se trata de gente que no te conoce y que reacciona a un
comentario o una intervención tuya sobre cualquier tema con el que no está de
acuerdo. Son los conocidos como “trolls” en el argot y lo mejor respecto de
ellos es ignorarlos. La mayoría de las veces ni siquiera son personas sino
perfiles gestionados por robots.
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Aplicación Consultas Jurídicas
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lunes, 23 de octubre de 2017
sábado, 12 de septiembre de 2015
SERIAS DUDAS DE HECHO O DE DERECHO A EFECTOS DE CONDENA EN COSTAS
¿Cuántos de nuestros lectores –especialmente, masculinos-
que tengan una cierta edad no han jugado a los futbolines, ese invento español
que tantos buenos ratos nos ha hecho pasar en nuestra adolescencia y juventud?
Y cuando jugaban, ¿quién no ha jugado un “pierde-paga”?
Pues igual que en los futbolines, en materia de justicia
civil rige el mismo principio para determinar quién ha de correr con los gastos
del procedimiento: el principio
objetivo o del vencimiento, según el cual las costas serán impuestas al
litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
domingo, 7 de junio de 2015
EL PAGARÉ “CONFORMADO”
Escribimos la
presente entrada como consecuencia de la noticia, circulada en redes sociales
en los últimos días, sobre una resolución administrativa que impone el descenso
de categoría de un club de fútbol, el Elche en concreto. Al parecer, se ha alegado
la existencia de un pagaré conformado (se puede ver AQUÍ) y, por lo que parece,
la clave de todo es el referido pagaré (AQUÍ).
lunes, 4 de mayo de 2015
“MANAGEMENT BUY OUT” O COMPRA DE SOCIEDAD POR SU EQUIPO DIRECTIVO
Como ya
hemos comentado en anteriores entradas de este blog, uno de los “pasatiempos”
que tenemos de vez en cuando los abogados es hacer limpieza de todas esas
resoluciones administrativas, sentencias o artículos doctrinales que atesoramos
por mucho tiempo con la esperanza de que un día podamos leerlos con
detenimiento y aplicarlos a un caso concreto que llevemos en ese justo momento.
Así de crédulos somos a veces los abogados.
jueves, 2 de abril de 2015
EL “SECRETO” DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Una de las
materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II
impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos
valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar
ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Dentro de la
materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza,
el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que
incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente
un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán
cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso
1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a
su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria
sábado, 13 de diciembre de 2014
EL ADQUIRENTE NO SIEMPRE ES CONSUMIDOR
No
hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si
el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.
Al
hilo de esto, acabo de leer la sentencia
de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm.
280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que
contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.
El
objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que
sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos
complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las
cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.
Según
la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un
inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo
específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les
confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al
mismo. Por tanto, no es de aplicación la
Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los
contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora
de consumidores y usuarios.
Y
es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la
calificación como consumidores de los contratantes-actores.
En
tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de
consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo
en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones
durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que
se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más
dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento
o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o
explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el
contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como
tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias
características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de
once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura
del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en
el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.
La conclusión que alcanza la
Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección
a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores
como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a
los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.
¿Serán aplicables estas mismas
afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente
no servir de residencia habitual?
martes, 4 de noviembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (IV)
Hace un tiempo – en realidad, casi un año- escribíamos una
entrada sobre las fechas fijadas por las Audiencias Provinciales para
deliberación y fallo. Allí nos referíamos a un señalamiento que se dictaba el
mismo día que se fijaba para la deliberación y fallo, lo que permitía suponer
una especie de “junta universal”
formada por los magistrados que, súbitamente, se reunían, deliberaban y
fallaban.
Pues bien, hoy nos llega otra providencia en parecidos
términos.
Se trata de un recurso de apelación de 2012 (procedimiento
ordinario de 2009), en el que se dictó providencia de 31 de julio de 2013, en
la que se acordaba cambiar el magistrado ponente designado anteriormente y
fijar para deliberación y fallo el 3 de noviembre de 2014.
Ahora, mediante providencia de 29 de octubre se acuerda
suspender el señalamiento que venía acordado, cambiar nuevamente al ponente y
fijar para deliberación y fallo el 4 de noviembre de 2014. O lo que es lo
mismo, el día siguiente.
La providencia no tendría nada de especial si no fuera porque
de nuevo se cambia al ponente que, teóricamente, tiene unos días para preparar
su ponencia y redactar el proyecto de sentencia.
Estamos seguros de que, en la práctica, las cosas no son tan
rígidas. Y que el nuevo ponente, ha sido designado “de facto” hace tiempo y por tanto ha tenido tiempo suficiente de
instruirse al respecto. Pero lo que no parece de recibo es que, “en el papel” se instrumente de una forma
tan ilógica que sin duda permitiría alguna que otra impugnación, al no
establecer un periodo mínimo para que el nuevo designado para la ponencia pueda
estudiar debidamente el asunto.
¡Parece que los tiempos en los órganos judiciales son distintos a los del resto de los mortales!
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