Como ya
hemos comentado en anteriores entradas de este blog, uno de los “pasatiempos”
que tenemos de vez en cuando los abogados es hacer limpieza de todas esas
resoluciones administrativas, sentencias o artículos doctrinales que atesoramos
por mucho tiempo con la esperanza de que un día podamos leerlos con
detenimiento y aplicarlos a un caso concreto que llevemos en ese justo momento.
Así de crédulos somos a veces los abogados.
Pues bien,
entre lo que hemos despachado en los últimos días, se encuentra la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2009 (JUR\2010|120233) que
trata sobre una reclamación que efectúa una sociedad que adquiere la totalidad
del capital de otra a la vendedora por los supuestos daños sufridos en la
operación y que vienen causados por la resolución de un contrato de suministro
de tinta que mantenía la sociedad adquirida.
La
sentencia ratifica la de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda,
fundamentalmente por dos motivos: el primero, que se plantean en el recurso
cuestiones que no fueron aducidas en la primera instancia; el segundo, por el
hecho de que ni la compradora podía indicar desconocimiento de lo que compraba
–pues se trata de una sociedad constituida con la finalidad de la adquisición y
cuyos accionistas son todos altos directivos de la sociedad adquirida-, ni la
resolución del contrato de suministro de tinta se debe a actuación alguna de la
vendedora.
Del texto
de la sentencia, podemos sacar algunas cuestiones
interesantes:
1.- El
concepto de “management buy out”, operación “en la que los directivos de la empresa, conociendo su funcionamiento,
rentabilidad y potencialidades, deciden adquirirla a través de una sociedad
constituida al efecto para instrumentar la operación”. En el presente
supuesto, la sociedad compradora y demandante está constituida por los miembros
del Comité de Dirección (salvo uno) de la sociedad adquirida, incluyendo el
anterior Director General y los Directores de producción, de sistemas, director
comercial y responsable de “supply chain”,
es decir, todos los que sabían o debía saber lo que ocurría en la sociedad
adquirida.
Esta
característica de la operación justifica que en el contrato de adquisición se
incluya una limitación adicional de la responsabilidad de la vendedora. Tiene
esto que ver con la responsabilidad por vicios ocultos, regulada en nuestro
Código Civil en sede de compraventa, en los arts. 1484 y ss, cuyo régimen puede
ser excluido por las partes y que en supuestos como el presente tienen una
adecuada fundamentación que es el conocimiento previo de la compradora de todas
las “intimidades” de la sociedad adquirida.
2.- También
resulta de interés el tratamiento que lleva a cabo la sentencia de la llamada prohibición de la “mutatio libelli”, es decir, la prohibición de que se
plantee en la segunda instancia cuestiones que no se incluyeron en la demanda
iniciadora del procedimiento. En tal sentido, la sentencia nos recuerda que, “como se sienta por la jurisprudencia
unánime, una vez configuradas las acciones y pretensiones ejercitadas sobre la
base de determinados hechos, no es admisible que se utilice el trámite de la
segunda instancia para modificarlas o, como sucede en el presente caso, para
introducir nuevas reclamaciones (sentencias del TS de 21 de noviembre de 1963,
RJ 1963, 4957; 6 de marzo de 1984; 19 de julio de 1989, RJ 1989, 5759; 21 de
abril de 1992, RJ 1992, 3315; 9 de junio de 1997, RJ 1997, 4733; 25 de
septiembre de 1999; 10 de abril de 2000, RJ 2000, 2475; 31 de julio de 2000, RJ
2000, 6207 y 30 de enero de 2007, RJ 2007, 709), de acuerdo con el art. 456
LEC, del que se deduce que la causa de pedir integrante de la acción que
integra el objeto del proceso no puede ser alterada en sede de apelación, ya
que constituiría indudablemente una mutatio libelli prohibida por nuestro
Derecho vigente”.
3.-
Finalmente aborda una cuestión también muy debatida en el foro, cual es la solicitud de no condena en costas por la
concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la excepción
al criterio del vencimiento establecido en el art. 394 LEC. Al
respecto, la sentencia también es contundente al afirmar “el
carácter restrictivo de la aplicación de tal excepción a los supuestos de
oscuridad de la causa, cuando la controversia es de tal complejidad en los
hechos o en la aplicación del derecho, que resulta obligado acudir a los
tribunales, o porque para su solución la aplicación del derecho resulte ardua”. Fuera de estos supuestos, debe regir el
criterio del vencimiento, como en el caso de autos en que simplemente se debate
sobre una reclamación de daños por incumplimiento contractual, lo que no ofrece
dudas ni de derecho ni de hecho.
Después de
repasar estos tres conceptos de interés, podemos llegar a la conclusión de que
valía la pena en su día guardar la sentencia ahora comentada pues realmente
tenía interés. Espero que sus conceptos le puedan aprovechar a los lectores.
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