Una de las
materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II
impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos
valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar
ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Dentro de la
materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza,
el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que
incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente
un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán
cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso
1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a
su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria
Este “secreto”
se encuentra recogido en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria, según los
cuales “el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya
procedido a sabiendas en perjuicio del deudor” y “el deudor cambiario … también
podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los
tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en
perjuicio del deudor”.
En definitiva,
se impone el principio de abstracción de tal modo que el obligado al pago
(aceptante) no podrá oponer las excepciones derivadas de la acción causal más
que si el tenedor de la letra la adquirió con la finalidad de impedir ese
ejercicio de excepciones personales. El ejemplo típico, y que mis alumnos
recordarán, es el de una promotora que opera a través de dos sociedades en las
que libra la letra la que lleva a cabo la promoción concreta a cargo del
comprador de la vivienda y hace figurar a la otra como tomador de la misma, con
lo que persigue que no se le puedan oponer las excepciones derivadas del
incumplimiento del contrato.
Esta
característica de las letras de cambio es reconocida ampliamente por la
Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pudiéndose citar a modo de simple
ejemplo la Sentencia de 1 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de
Barcelona (LA LEY 69043/2012) o, entre las más recientes, la del Tribunal
Supremo de 25 de noviembre de 2014, que lo recoge con una expresión muy
gráfica:
“es doctrina
consolidada del Tribunal Supremo que para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del
artículo 67, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es
necesario poder demostrar la exceptio
doli , es decir, que
el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente "aunque sea de modo
encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o
como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título
causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y
endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las
demás" ( STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre. En parecido sentido SSTS
1119/2003, de 20 de noviembre; 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de septiembre
; 130/2010, de 28 de marzo , entre otras muchas)”.
A
pesar del rigor de la Ley Cambiaria, las modernas leyes protectoras del
consumidor han introducido alguna excepción, como la contenida en el art. 24 de
la Ley de contratos de crédito al consumo, que permite la oposición de
excepciones personales cuando la financiación de la adquisición del bien o
servicio se haya llevado a cabo a través de un contrato de crédito vinculado y
documentado en letras de cambio. Tema interesante que precisa, en su caso, de una entrada específica.
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