No
hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si
el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.
Al
hilo de esto, acabo de leer la sentencia
de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm.
280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que
contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.
El
objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que
sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos
complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las
cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.
Según
la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un
inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo
específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les
confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al
mismo. Por tanto, no es de aplicación la
Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los
contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora
de consumidores y usuarios.
Y
es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la
calificación como consumidores de los contratantes-actores.
En
tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de
consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo
en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones
durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que
se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más
dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento
o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o
explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el
contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como
tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias
características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de
once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura
del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en
el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.
La conclusión que alcanza la
Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección
a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores
como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a
los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.
¿Serán aplicables estas mismas
afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente
no servir de residencia habitual?
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